“SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y FOMENTO
RESOLUCION en el
expediente de restitución de tierras, promovido por los vecinos del pueblo de
La Palma, Estado de San Luis Potosí.
Al margen un sello que
dice Poder Ejecutivo Federal-Estados Unidos Mexicanos-México-Comisión Nacional
Agraria.
Visto el expediente
sobre restitución de tierras, solicitada por los vecinos de LA PALMA,
Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, del Estado de San Luis
Potosí, y
RESULTANDO PRIMERO.-Que
por resolución presidencial de ocho de junio del corriente año, se declaró que
no procedía la restitución ni la dotación de tierras al pueblo de La Palma, en
cuanto a lo primero, porque no habían justificado la propiedad de los terrenos
reclamados, y, en cuanto a lo segundo, porque tenían suficientes tierras para
atender a sus necesidades agrícolas.
RESULTANDO SEGUNDO.-Que
los vecinos del pueblo de La Palma, después de la resolución, han manifestado
su inconformidad, porque, en su concepto, en el expediente respectivo hay
documentos que comprueban debidamente, tanto la propiedad de los terrenos que
se reclaman, como su despojo, y, por lo mismo, ha procedido la acción
restitutoria, conforme a la Ley de 6 de enero de 1915.
RESULTANDO
TERCERO.-Que, en vista de la inconformidad ya expresada, se ha examinado de
nuevo el expediente, con el fin de resolver en definitiva, lo que proceda en
derecho, apareciendo en sus constancias, que, en escrito de 21 de agosto de
1916, el señor general don Manuel Sánchez Rivera, como apoderado jurídico de
los indígenas del pueblo de La Palma, solicitó ante el ciudadano Gobernador del
Estado de San Luis Potosí que se restituyeran a sus poderdantes los terrenos de
que los habían despojado los propietarios de las haciendas denominadas
“Tamasopo”, “El Trigo” y “Estancita”.
RESULTANDO CUARTO.-Que
los terrenos cuya restitución solicitan los indígenas, aparece de varios
documentos, que les fueron donados por el Rey de España, el año de 1669, según
Decreto del Virrey Marqués de la Mancera, ratificado el año de 1696, previa
composición de $200.00 que los indígenas entregaron a las arcas reales, según
certificado que obra en el expediente, adquiriendo, con este motivo, los
indígenas de La Palma, el título legal que ampara las tierras de que fueron
despojados.
RESULTANDO QUINTO.-Que
el propietario de la hacienda de “Estancita”, don Pablo Verástegui, a mediados
del pasado siglo, reunió a los indígenas de “La Palma”, con el pretexto de
celebrar con ellos un contrato de arrendamiento de pastos para sus ganados, y
fundándose en esos contratos y prevaliéndose de la fuerza, poco tiempo después
se apoderó de una extensión considerable de sus tierras.
RESULTANDO SEXTO.-Que
en el expediente respectivo, obra un informe rendido por el Comité Particular
Ejecutivo del pueblo de La Palma, en el cual consta que en los años de 1880 a
1881, siendo Presidente de la República el general don Manuel González, despojó
al pueblo de La Palma de una faja de terreno anexándola a su hacienda llamada
“El Trigo”, empleándose para ello la fuerza armada, llevándose presos hasta
Jalpan, a las víctimas del despojo.
RESULTANDO SEPTIMO.-Que
asimismo aparece en el expediente que el señor Pantaleon Rosales, tiene
ocupada, hace como quince años, una parte del terreno del pueblo de La Palma,
ubicada al Poniente del mismo, sin que hayan obtenido la devolución de los
terrenos los indígenas de La Palma, no obstante las gestiones que han hecho en
ese sentido, debido a la poderosa influencia que siempre han tenido los
usurpadores con las autoridades superiores del Estado de San Luis Potosí.
RESULTANDO OCTAVO.-Que,
además, consta que en el año de 1883, el mismo ciudadano Presidente, don Manuel
González, como propietario de la hacienda “El Trigo”, compró una gran extensión
de terreno, al general Rafael Olvera, y, al tomar posesión de esos terrenos, se
invadieron los del pueblo de La Palma, con una extensión de dos a tres sitios
de ganado mayor.
RESULTANDO NOVENO.-Que
obran constancias, además de algunos litigios, que en el año de 1839, versaron
entre los indígenas del pueblo de La Palma y Don Vicente Ruiz de Bustamante, en
representación de su esposa doña Luisa Barragán, dueña de la hacienda de
“Estancita”, litigios en que ambas partes alegaban dominios sobre unos
terrenos.
RESULTANDO DECIMO.-Que
los terrenos que se reclaman se identificaron debidamente, siendo de notar que
los propietarios de las haciendas afectadas por la demanda restitutoria, no
obstante de habérseles citado para que presentaran las alegaciones que tuvieran
a bien en defensa de sus derechos no lo hicieron, ignorándose por que causa.
RESULTANDO
UNDECIMO.-Que la Comisión Local Agraria del Estado de San Luis Potosí, en vista
de la documentación que obraba en el expediente respectivo, en tres de enero de
mil novecientos veintiuno, dictaminó
“PRIMERO.-Es de
reponerse a los solicitantes, en la propiedad, goce y posesión absoluta de los
terrenos que aparece les fueron detentados
“SEGUNDO.-Elévese el
expediente a la Comisión Nacional Agraria, para los efectos de la parte final
del artículo octavo de la Ley de seis de enero de mil novecientos quince,
reformada por Decreto de fecha diez y nueve de septiembre de mil novecientos
diez y seis”
El anterior dictamen
fue aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, en la resolución que dictó
en 6 de enero de 1921.
CONSIDERANDO
PRIMERO.-Que la acción restitutoria, para que proceda de acuerdo a la ley de 6
de enero de 1915, requiere 1º, que se compruebe la propiedad de los terrenos
que se reclaman; y, 2º, que el despojo se haya cometido con posterioridad al 25
de junio de 1856.
CONSIDERANDO
SEGUNDO.-Que los indígenas del pueblo de La Palma, con los documentos que
exhibieron, comprobaron que los terrenos que reclaman, son de la propiedad del
mencionado pueblo, y, que, el despojo, tuvo lugar después de 25 de junio de
1856; de consiguiente, procede la restitución, conforme al artículo 1º., de la
Ley de 6 de enero de 1915.
CONSIDERANDO
TERCERO.-Que a favor de los vecinos del pueblo de La Palma, puede decirse que
también han adquirido por prescripción positiva, los terrenos que son objeto de
la demanda restitutoria, por que los han venido poseyendo desde la época
virreinal, y el despojo de ellos se verificó, como antes se ha dicho, después
del 25 de junio de 1856.
CONSIDERANDO CUARTO.-Que,
al declararse sin lugar la restitución de las tierras que reclaman los
indígenas del pueblo de La Palma, en la resolución presidencial de ocho de
junio del presente año, no solamente se ha cometido un error de derecho, sino
también un acto contrario a lo que se prescribe en la Ley de 6 de enero de
1915, y en el artículo 27 de la Constitución Federal, en cuyas disposiciones se
establece, de una manera terminante, que
a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, etc., se devuelvan los
terrenos que reclamen, cuando, como en el presente caso, proceda la acción
reivindicatoria que se haya entablado.
CONSIDERANDO
QUINTO.-Que, en vista de lo que se ha expresado, la resolución presidencial de
8 de junio del corriente año, debe modificarse en el sentido de que procede la
devolución de los terrenos que ha reclamado el apoderado jurídico de los
indígenas del pueblo de La Palma, en el escrito de demanda de 21 de agosto de
1916.
Por todo lo expuesto, y
con fundamento de los artículos 1º. y 9º., de la Ley de 6 de enero de 1915, y
27 dela Constitución Federal, y de acuerdo con el parecer de la Comisión
Nacional Agraria, el suscrito, Presidente de la República, debía resolver, y
resuelve:
PRIMERO.-Es de
modificarse y se modifica la resolución presidencial de ocho de junio del
corriente año, en los términos siguientes:
SEGUNDO.-Se confirma el
dictamen de la Comisión Local Agraria, de tres de enero de mil novecientos
veintiuno, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado de San Luis Potosí,
en la resolución que dictó en seis de enero del mismo año, y, en consecuencia,
se declara:
TERCERO.-Es procedente
la solicitud de restitución que hicieron los vecinos del pueblo de La Palma,
Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, de la expresada entidad
federativa, y, por consiguiente, devuélvanse a dicho pueblo, los terrenos que reclaman,
con sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, de conformidad con los
documentos y demás datos que obran en el expediente respectivo.
CUARTO.-Se confirma la
posesión provisional que se ha dado de las tierras reclamadas, al pueblo de La
Palma.
QUINTO.-Inscríbase en
el Registro Público de la Propiedad, la modificación que han sufrido las fincas
afectadas con la restitución concedida al pueblo de La Palma; para cuyo efecto,
remítase copia autorizada de la presente resolución, a la oficina correspondiente,
por conducto de la Comisión Local Agraria del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.-Esta resolución
debe considerarse como título comunal, para el efecto de amparar y defender la
extensión total de los terrenos que la misma resolución comprende.
SEPTIMO.-El Comité
Particular Administrativo recibirá los terrenos ya mencionados y organizará la
explotación comunal de los mismos, en acatamiento a lo dispuesto por el
artículo 27 constitucional, en su párrafo séptimo, fracción sexta, y con
sujeción a las reglas establecidas por las circulares números 22 y 51 de la
Comisión Nacional Agraria; y, en cuanto a los terrenos de pastoreo, de monte o
arboleda, su aprovechamiento será también común, cumpliéndose estrictamente las
leyes de la materia, sobre su conservación y fomento.
OCTAVO.-Las aguas para
el riego de las tierras, se usarán de acuerdo con un plan general, encaminado a
obtener el máximo de utilidad, el cual será siempre sujetado a la aprobación de
la Dirección de Aguas, de la Secretaría de Agricultura y Fomento; y, una vez
que se acepte dicho plan, se procederá a la construcción de las obras
hidráulicas respectivas.
NOVENO.-Remítase copia
autorizada de esta resolución, al Delegado de la Comisión Nacional Agraria, en
el Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido
cumplimiento.
DECIMO.-Publíquese esta
misma resolución, en el “Diario Oficial”, de la Federación, y en el periódico
oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.
Dada en el Palacio del
Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los siete días del mes de diciembre
de mil novecientos veintidós.- El Presidente Constitucional de los Estados
Mexicanos, A. Obregón.- Firmado. El Subsecretario de Agricultura y Fomento,
Presidente de la Comisión Nacional Agraria, R. P. Denegri, Rúbrica.”
Fuente: Diario Oficial
de la Federación.