domingo, enero 15, 2023

AMPLIACIÓN NEGADA A TAMBACA



 

“RESOLUCION sobre ampliación de ejidos al poblado Tambaca, en Tamasopo, S. L. P.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Departamento Agrario.

VISTO en revisión el expediente de ampliación de ejido promovido por los vecinos del poblado de Tambaca, Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí; y

RESULTANDO PRIMERO.- Por escrito de fecha 9 de septiembre de 1944, los vecinos del poblado de que se trata solicitaron del Gobernador del Estado ampliación de tierras, por no serles suficientes las que actualmente poseen para satisfacer sus necesidades económicas.

RESULTANDO SEGUNDO.- La anterior solicitud fue turnada a la Comisión Agraria Mixta, la que instauró el expediente respectivo y ordenó la publicación de la mencionada instancia en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, publicación que apareció el día 16 de noviembre de 1944.

RESULTANDO TERCERO.- La mencionada Comisión Agraria Mixta procedió a la formación del censo general, diligencia que se llevó a cabo el 1º de julio de 1947 con intervención de los 8 representantes de ley, habiéndose obtenido un total de 194 habitantes, 51 jefes de familia y 92 capacitados.

RESULTANDO CUARTO.- Terminados los trabajos especificados en el artículo 232 del Código Agrario, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el 16 de julio de 1947, y lo sometió a la consideración del Gobernador del Estado, quien con fecha 18 del mismo mes y año dictó su fallo negando la ampliación de ejido a los vecinos del poblado de Tambaca, en virtud de que con las tierras concedidas en dotación se encuentran satisfechas las necesidades individuales y colectivas del citado núcleo.

RESULTANDO QUINTO.- Turnado el expediente al Departamento Agrario, esta dependencia del Ejecutivo previo estudio minucioso de las constancias que obran en antecedentes llegó a conocimiento de lo siguiente: que por resolución presidencial fechada el 20 de febrero de 1924 fue dotado el poblado de que se trata con una superficie de 1,650 hectáreas para favorecer a 165 campesinos; y que de acuerdo con la depuración censal practicada en el propio poblado, después de haber expedido certificados para 92 ejidatarios de la categoría “A”, resultan 73 parcelas vacantes, en la inteligencia que de dichos certificados 48 de ellos se entregaron a igual número de capacitados de los censados en la presente ampliación, que están en posesión de parcela, quedando, en consecuencia, 44 individuos que pueden ser acomodados en las 73 parcelas que existen vacantes en el ejido definitivo.

 

Con los elementos anteriores el Cuerpo Consultivo Agrario emitió su dictamen en el sentido de este fallo; y

CONSIDERANDO UNICO.- Teniendo en cuenta que la capacidad del núcleo gestor para obtener tierras, no ha quedado demostrada en los términos de los artículos 52 y 97 del Código Agrario, ya que los terrenos de uso individual no han sido eficientemente aprovechados, pues existen 73 parcelas vacantes, en las que pueden acomodarse a 44 de los vecinos solicitantes, debe negarse la ampliación del ejido de referencia.

Por todo lo expuesto y considerado, el suscrito resuelve:

PRIMERO.- Se niega la ampliación de ejido a los vecinos del poblado de Tambaca, en atención a que con las tierras concedidas en dotación, se encuentran satisfechas las necesidades económicas.

SEGUNDO.- Acomódense en las 73 parcelas vacantes del ejido definitivo a los 44 campesinos que arrojó el censo.

TERCERO.- Publíquese en el “Diario Oficial” de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; notifíquese.

 

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, D. F., a los once días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho.- Miguel Alemán.-Rúbrica.-Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Mario Sousa.-Rúbrica.-Jefe del Departamento Agrario.”

 

Fuente: Diario Oficial de la Federación.

domingo, enero 08, 2023

RESTITUCIÓN DEFINITIVA DE TIERRAS A LA PALMA



“SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO

RESOLUCION en el expediente de restitución de tierras, promovido por los vecinos del pueblo de La Palma, Estado de San Luis Potosí.

Al margen un sello que dice Poder Ejecutivo Federal-Estados Unidos Mexicanos-México-Comisión Nacional Agraria.

 

Visto el expediente sobre restitución de tierras, solicitada por los vecinos de LA PALMA, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, del Estado de San Luis Potosí, y

RESULTANDO PRIMERO.-Que por resolución presidencial de ocho de junio del corriente año, se declaró que no procedía la restitución ni la dotación de tierras al pueblo de La Palma, en cuanto a lo primero, porque no habían justificado la propiedad de los terrenos reclamados, y, en cuanto a lo segundo, porque tenían suficientes tierras para atender a sus necesidades agrícolas.

RESULTANDO SEGUNDO.-Que los vecinos del pueblo de La Palma, después de la resolución, han manifestado su inconformidad, porque, en su concepto, en el expediente respectivo hay documentos que comprueban debidamente, tanto la propiedad de los terrenos que se reclaman, como su despojo, y, por lo mismo, ha procedido la acción restitutoria, conforme a la Ley de 6 de enero de 1915.

RESULTANDO TERCERO.-Que, en vista de la inconformidad ya expresada, se ha examinado de nuevo el expediente, con el fin de resolver en definitiva, lo que proceda en derecho, apareciendo en sus constancias, que, en escrito de 21 de agosto de 1916, el señor general don Manuel Sánchez Rivera, como apoderado jurídico de los indígenas del pueblo de La Palma, solicitó ante el ciudadano Gobernador del Estado de San Luis Potosí que se restituyeran a sus poderdantes los terrenos de que los habían despojado los propietarios de las haciendas denominadas “Tamasopo”, “El Trigo” y “Estancita”.

RESULTANDO CUARTO.-Que los terrenos cuya restitución solicitan los indígenas, aparece de varios documentos, que les fueron donados por el Rey de España, el año de 1669, según Decreto del Virrey Marqués de la Mancera, ratificado el año de 1696, previa composición de $200.00 que los indígenas entregaron a las arcas reales, según certificado que obra en el expediente, adquiriendo, con este motivo, los indígenas de La Palma, el título legal que ampara las tierras de que fueron despojados.

RESULTANDO QUINTO.-Que el propietario de la hacienda de “Estancita”, don Pablo Verástegui, a mediados del pasado siglo, reunió a los indígenas de “La Palma”, con el pretexto de celebrar con ellos un contrato de arrendamiento de pastos para sus ganados, y fundándose en esos contratos y prevaliéndose de la fuerza, poco tiempo después se apoderó de una extensión considerable de sus tierras.

RESULTANDO SEXTO.-Que en el expediente respectivo, obra un informe rendido por el Comité Particular Ejecutivo del pueblo de La Palma, en el cual consta que en los años de 1880 a 1881, siendo Presidente de la República el general don Manuel González, despojó al pueblo de La Palma de una faja de terreno anexándola a su hacienda llamada “El Trigo”, empleándose para ello la fuerza armada, llevándose presos hasta Jalpan, a las víctimas del despojo.

RESULTANDO SEPTIMO.-Que asimismo aparece en el expediente que el señor Pantaleon Rosales, tiene ocupada, hace como quince años, una parte del terreno del pueblo de La Palma, ubicada al Poniente del mismo, sin que hayan obtenido la devolución de los terrenos los indígenas de La Palma, no obstante las gestiones que han hecho en ese sentido, debido a la poderosa influencia que siempre han tenido los usurpadores con las autoridades superiores del Estado de San Luis Potosí.

RESULTANDO OCTAVO.-Que, además, consta que en el año de 1883, el mismo ciudadano Presidente, don Manuel González, como propietario de la hacienda “El Trigo”, compró una gran extensión de terreno, al general Rafael Olvera, y, al tomar posesión de esos terrenos, se invadieron los del pueblo de La Palma, con una extensión de dos a tres sitios de ganado mayor.

RESULTANDO NOVENO.-Que obran constancias, además de algunos litigios, que en el año de 1839, versaron entre los indígenas del pueblo de La Palma y Don Vicente Ruiz de Bustamante, en representación de su esposa doña Luisa Barragán, dueña de la hacienda de “Estancita”, litigios en que ambas partes alegaban dominios sobre unos terrenos.

RESULTANDO DECIMO.-Que los terrenos que se reclaman se identificaron debidamente, siendo de notar que los propietarios de las haciendas afectadas por la demanda restitutoria, no obstante de habérseles citado para que presentaran las alegaciones que tuvieran a bien en defensa de sus derechos no lo hicieron, ignorándose por que causa.

RESULTANDO UNDECIMO.-Que la Comisión Local Agraria del Estado de San Luis Potosí, en vista de la documentación que obraba en el expediente respectivo, en tres de enero de mil novecientos veintiuno, dictaminó

“PRIMERO.-Es de reponerse a los solicitantes, en la propiedad, goce y posesión absoluta de los terrenos que aparece les fueron detentados

“SEGUNDO.-Elévese el expediente a la Comisión Nacional Agraria, para los efectos de la parte final del artículo octavo de la Ley de seis de enero de mil novecientos quince, reformada por Decreto de fecha diez y nueve de septiembre de mil novecientos diez y seis”

El anterior dictamen fue aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, en la resolución que dictó en 6 de enero de 1921.

CONSIDERANDO PRIMERO.-Que la acción restitutoria, para que proceda de acuerdo a la ley de 6 de enero de 1915, requiere 1º, que se compruebe la propiedad de los terrenos que se reclaman; y, 2º, que el despojo se haya cometido con posterioridad al 25 de junio de 1856.

CONSIDERANDO SEGUNDO.-Que los indígenas del pueblo de La Palma, con los documentos que exhibieron, comprobaron que los terrenos que reclaman, son de la propiedad del mencionado pueblo, y, que, el despojo, tuvo lugar después de 25 de junio de 1856; de consiguiente, procede la restitución, conforme al artículo 1º., de la Ley de 6 de enero de 1915.

CONSIDERANDO TERCERO.-Que a favor de los vecinos del pueblo de La Palma, puede decirse que también han adquirido por prescripción positiva, los terrenos que son objeto de la demanda restitutoria, por que los han venido poseyendo desde la época virreinal, y el despojo de ellos se verificó, como antes se ha dicho, después del 25 de junio de 1856.

CONSIDERANDO CUARTO.-Que, al declararse sin lugar la restitución de las tierras que reclaman los indígenas del pueblo de La Palma, en la resolución presidencial de ocho de junio del presente año, no solamente se ha cometido un error de derecho, sino también un acto contrario a lo que se prescribe en la Ley de 6 de enero de 1915, y en el artículo 27 de la Constitución Federal, en cuyas disposiciones se establece, de una  manera terminante, que a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, etc., se devuelvan los terrenos que reclamen, cuando, como en el presente caso, proceda la acción reivindicatoria que se haya entablado.

CONSIDERANDO QUINTO.-Que, en vista de lo que se ha expresado, la resolución presidencial de 8 de junio del corriente año, debe modificarse en el sentido de que procede la devolución de los terrenos que ha reclamado el apoderado jurídico de los indígenas del pueblo de La Palma, en el escrito de demanda de 21 de agosto de 1916.

Por todo lo expuesto, y con fundamento de los artículos 1º. y 9º., de la Ley de 6 de enero de 1915, y 27 dela Constitución Federal, y de acuerdo con el parecer de la Comisión Nacional Agraria, el suscrito, Presidente de la República, debía resolver, y resuelve:

PRIMERO.-Es de modificarse y se modifica la resolución presidencial de ocho de junio del corriente año, en los términos siguientes:

SEGUNDO.-Se confirma el dictamen de la Comisión Local Agraria, de tres de enero de mil novecientos veintiuno, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en la resolución que dictó en seis de enero del mismo año, y, en consecuencia, se declara:

TERCERO.-Es procedente la solicitud de restitución que hicieron los vecinos del pueblo de La Palma, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, de la expresada entidad federativa, y, por consiguiente, devuélvanse a dicho pueblo, los terrenos que reclaman, con sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, de conformidad con los documentos y demás datos que obran en el expediente respectivo.

CUARTO.-Se confirma la posesión provisional que se ha dado de las tierras reclamadas, al pueblo de La Palma.

QUINTO.-Inscríbase en el Registro Público de la Propiedad, la modificación que han sufrido las fincas afectadas con la restitución concedida al pueblo de La Palma; para cuyo efecto, remítase copia autorizada de la presente resolución, a la oficina correspondiente, por conducto de la Comisión Local Agraria del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.-Esta resolución debe considerarse como título comunal, para el efecto de amparar y defender la extensión total de los terrenos que la misma resolución comprende.

SEPTIMO.-El Comité Particular Administrativo recibirá los terrenos ya mencionados y organizará la explotación comunal de los mismos, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, en su párrafo séptimo, fracción sexta, y con sujeción a las reglas establecidas por las circulares números 22 y 51 de la Comisión Nacional Agraria; y, en cuanto a los terrenos de pastoreo, de monte o arboleda, su aprovechamiento será también común, cumpliéndose estrictamente las leyes de la materia, sobre su conservación y fomento.

OCTAVO.-Las aguas para el riego de las tierras, se usarán de acuerdo con un plan general, encaminado a obtener el máximo de utilidad, el cual será siempre sujetado a la aprobación de la Dirección de Aguas, de la Secretaría de Agricultura y Fomento; y, una vez que se acepte dicho plan, se procederá a la construcción de las obras hidráulicas respectivas.

NOVENO.-Remítase copia autorizada de esta resolución, al Delegado de la Comisión Nacional Agraria, en el Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido cumplimiento.

DECIMO.-Publíquese esta misma resolución, en el “Diario Oficial”, de la Federación, y en el periódico oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

 

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos veintidós.- El Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, A. Obregón.- Firmado. El Subsecretario de Agricultura y Fomento, Presidente de la Comisión Nacional Agraria, R. P. Denegri, Rúbrica.”

 

Fuente: Diario Oficial de la Federación.

viernes, enero 06, 2023

ACTA DE CABILDO ENERO 22 DE 1991



“ACTA DE CABILDO No. 29

En Tamasopo, Municipio del mismo nombre, del Estado de San Luis Potosí siendo las 16:45 Hrs. del día 22 -veintidos de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno; se reunieron en la Oficina de esta P. Mpal. los CC. Robustiano Hernández Castillo, Sr. Aurelio Vázquez Paez, Dr. Gabriel Compeán Martínez, Sr. Teódulo González Castillo y Sr. Antonio Tovar Sánchez; en su calidad de Presidente Mpal., Primer Regidor, Segundo Regidor, Cuarto Regidor y Síndico Municipal respectivamente, a fin de llevar a cabo Junta de Cabildo Extraordinaria y para la cual se convocó previamente.

Se da por abierta la Sesión por parte del C. Presidente Mpal., haciéndose la aclaración que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio; en las Sesiones extraordinarias deberán tratarse únicamente los Asuntos para los cuales se convocó; pero que en esta ocasión son varios los que deberán ser resueltos por el H. Cabildo.

Se señala como Primer Punto la lectura del Acta anterior por el C. Secretario del H. Ayuntamiento, aprobándose por unanimidad.

En el Segundo Punto el C. Presidente Municipal manifiesta al H. Cabildo la necesidad de integrar ya el Patronato de la XIV Feria Regional Cañera, así como las distintas actividades inherentes a la misma. Comentándose ampliamente este Punto el H. Cabildo llega a los siguientes Acuerdos: El que se integre el Patronato con las mismas personas que fungieron el año pasado o en su defecto de existir impedimento de alguna de estas personas, sea el Presidente del Patronato el Ing. Pedro Hernández Ortiz, el que invite a las personas que se consideren idóneas para esta actividad. Así como el que la Feria se realice en la Zona Comercial de esta Cabera Municipal, como ya es costumbre.

En el Tercer Punto se da a conocer al H. Cabildo el Convenio de Coordinación para la Administración de los Impuestos a la Propiedad Inmobiliaria, celebrado entre el Gobierno del Estado y el H. Ayuntamiento de Tamasopo, S.L.P., a efecto de que sea ratificado para el ejercicio fiscal 1991. Aprobándose esta ratificación por unanimidad.

En Asuntos Generales el C. Presidente Municipal da a conocer al H. Cuerpo de Regidores la necesidad de adquirir una máquina cobra 149; para perforar y recoger rocas en diversos trabajos, urgiendo en los trabajos de drenaje de esta Cabecera Municipal y la cual tiene un costo aproximado de $5´250,000.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES). Llegando el H. Cabildo al Acuerdo de que se adquiera esta máquina; tratando de que se adquiera en Estados Unidos a efecto de que se logre un costo más bajo.

No habiendo otro Asunto que tratar se levanta la Sesión siendo las 18:14 Hrs. del mismo día, firmando la presente Acta para constancia y demás fines subsecuentes de los que en ella intervinieron.

DAMOS FE.” (Rúbricas)

Todas las Actas de Cabildo se han plasmado tal cual se encuentran en su original y, cuando se encuentran errores en redacción, ortografía, sumas matemáticas, etc., por igual se respeta. Por ejemplo, solo como observación, en ésta Acta, el Secretario; quien creemos redacta, en lugar de colocar “5 mil”, escribe “5 millones”.

Fuente: Archivo Amoxcalli.

DR. GABRIEL COMPEÁN MARTÍNEZ

  DR. GABRIEL COMPEÁN MARTÍNEZ 1925-1997     Es el Doctor Gabriel Compeán Martínez un hombre recordado por su alto espíritu de servi...