“ACTA DE CABILDO No. 31
En Tamasopo, Municipio
del mismo nombre, del Estado de San Luis Potosí siendo las 17:00 hrs. del día
once de febrero de 1991 –Mil Novecientos Noventa y Uno; se reunieron en la
Oficina de esta Presidencia Municipal los CC. Robustiano Hernández Castillo, Sr.
Aurelio Vázquez Páez, Dr. Gabriel Compeán Martínez, Sr. Teódulo González
Castillo y Sr. Antonio Tovar Sánchez; en su calidad de Presidente Municipal,
Primer Regidor, Segundo Regidor, Cuarto Regidor y Síndico Municipal
respectivamente, a fin de llevar a cabo la Junta de Cabildo Extraordinaria y
para la cual se convocó previamente.
Se da por abierta la
Sesión por parte del C. Presidente Municipal dando a conocer Minuta de decreto
de Adición al artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí; para los efectos del Artículo 120 de la propia
Constitución; aprobándose dicho decreto por unanimidad y quedando asentado como
sigue:
ARTICULO UNICO.- SE
ADICIONA EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE SAN LUIS POTOSI, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
ARTICULO 14.
LOS PARTIDOS POLITICOS
TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA,
CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL Y COMO ORGANIZACIONES
DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO A ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO,
DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL
SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO.
LOS PARTIDOS POLITICOS
CON REGISTRO NACIONAL O ESTATAL TENDRAN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES
ESTATALES Y MUNICIPALES, A CONDICIÓN DE OBSERVAR LO DISPUESTO POR LA LEY DE LA
MATERIA.
CORRESPONDE A LOS
CIUDADANOS, AYUNTAMIENTOS, PARTIDOS Y AL GOBIERNO DEL ESTADO LA PREPARACIÓN,
DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES.
LA LEY DETERMINARÁ LOS
ORGANISMOS QUE TENDRÁN A SU CARGO ESTA FUNCIÓN Y LA DEBIDA CORRESPONSABILIDAD
DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y DE LOS CIUDADANOS; ADEMÁS ESTABLECERÁ LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN PARA GARANTIZAR QUE LOS ACTOS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES SE
AJUSTEN A LO DISPUESTO POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN.
INSTITUIRA UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL QUE TENDRÁ LA COMPETENCIA
QUE DETERMINE AL LEY; LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SERÁN OBLIGATORIAS Y SOLO
PODRAN SER MODIFICADAS POR EL COLEGIO ELECTORAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, QUE
SERÁ LA ULTIMA INSTANCIA DE LA (ilegible)DE LAS ELECCIONES; SUS RESOLUCIONES
TENDRÁN EL CARÁCTER DE DEFINITIVAS.
TRANSITORIOS.-
ARTICULO PRIMERO.- LA
PRESENTE REFORMA DEBERA REMITIRSE A LOS AYUNTAMIENTOS PARA QUE LA APRUEBEN CON
EL QUORUM QUE SEÑALA EL ARTICULO 120 CONSTITUCIONAL.
ARTICULO SEGUNDO.-
DESPUÉS DEBERÁ PROCEDERSE A SU PUBLICACIÓN EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y
ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE EN QUE SE PUBLIQUE.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL
EJECUTIVO DEL ESTADO Y LO HARÁ FUNCIONAR, CIRCULAR Y OBEDECER.
DADO EN EL SALON DE
SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
FIRMANDO EL DIP.
PRESIDENTE LIC. MANUEL LOPEZ AVILA, DIP. SRIO. ING. JACINTO A. LARRAGA, DIP.
SRIO. LIC. VICTOR MANUEL PEREZ GONZALEZ.
No habiendo otro Asunto
que tratar se levanta la Sesión siendo las 17:45 hrs. del mismo día y firmando
los que en ella intervinieron para constancia y demás fines subsecuentes.
DAMOS FE:”. (Rúbricas)
Fuente: Archivo Amoxcalli.
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