martes, diciembre 16, 2014
DISPENSA CONCEDIDA
El 17 de Octubre de 1984, el Ingenio “Alianza Popular” es notificado por la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación del Agua de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, mediante Oficio que, ha sido sancionada con una multa de $1’836,000.00, pareciese ser una enorme cantidad; absurdo insultante, considerando el flujo económico de ésta empresa y el daño que zafra tras zafra ocasionaba en el Río Tambaca, en el Río Tanchamay y sobre el Río Tampaón.
Un importe que debería de haber entregado a la Tesorería Municipal de Tamasopo por orden del Fisco Federal; empero la Gerencia General del Ingenio a cargo del Contador Crisóforo Montero León aborda tal asunto hasta 23 de Julio de 1985, fecha en que por medio del Licenciado Javier Urrea Acosta en representación legal del Ingenio “Alianza Popular” presenta recurso de nulidad de notificaciones ante la propia SEDUE y, con fecha 12 de Agosto de 1985, solicita la dispensa del aseguramiento del interés fiscal en relación con el crédito anteriormente expresado. Dispensa concedida el 13 de agosto de 1985.
He aquí los argumentos legales que revirtieron tal multa:
“HECHOS:
ÚNICO.- El día 8 de los corrientes fue notificada al C.P. Elías Rea Medina, Contador General del Ingenio Alianza Popular, S.A., la existencia del crédito fincado en cantidad de $1’836,000.00, por concepto de multa impuesta por ustedes, oficio 3400 de 17 de Octubre de 1984, y se requirió a dicha persona el pago del crédito por personal de la Tesorería Municipal de Tambaca, S.L.P., (debió registrar Tamasopo), procediendo el C.P. Rea Medina a darme a conocer lo antes indicado a las 12:00 horas del mismo día, siendo que la notificación se realizó a las 10:30 horas, razón por la que nos dimos a la tarea de buscar antecedentes y nos encontramos con que el día 2 de mayo del presenta año se habían recibido en las instalaciones del Ingenio, los Oficios 411.-872 de 28 de febrero último y el 411.-3400 de 17 de octubre de 1984, ignorándose a quién se entregaron dichos oficios y quién ó porqué vía se entregaron.
Tomando en consideración los hechos anteriormente señalados, son de hacerse valer para todos los efectos legales los siguientes:
AGRAVIOS:
ÚNICO.- La notificación de los oficios se efectuó en contravención de las disposiciones contenidas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, afectando los intereses de la empresa que represento en virtud de que no se hizo a ningún representante legal del Ingenio Alianza Popular, S. A., ni se dejó citatorio en el domicilio de mi representada para que el representante legal esperara a una hora fija del día hábil siguiente o para que acudiera a notificarse a las oficinas de la autoridad que trató de efectuar la notificación.
Los hechos que me constan son los que han quedado arriba asentados, lo cual manifiesto bajo protesta de decir verdad para todos los efectos legales a que haya lugar, agregando en los mismos términos que no se recibió constancia de notificación.
Independientemente del recurso de nulidad de notificación promovido en el cuerpo de este escrito, en los términos anteriormente apuntados, mediante este libelo también promuevo AD CAUTELAM el recurso de inconformidad en contra de la resolución contenida en el oficio 411.-3400 de 17 de octubre de 1984, girado por esa Dirección General, imponiendo a mi representada una multa por la cantidad de $1’836,000.00, dándome por notificado del oficio, en nombre y representación de Ingenio Alianza Popular, S.A., con fecha 5 de los corrientes, en que se notificó como crédito la multa indicada y se requirió el pago por la tesorería Municipal de Tamasopo, S.L.P., con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 64 a 70 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, en relación con las disposiciones de los Artículos 61 a 65 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
1.-La resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada las disposiciones del Artículo 60 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, en relación con el Artículo 57 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, ya que esa Dirección General la dictó sin fundamentos ni motivos, en principio porque no tomó en cuenta las agravantes ni las atenuantes del caso, y si las consideró no hizo mención de ellas en el oficio que contiene la resolución impugnada, pues únicamente se concretó a establecer la manera en que supuestamente se violaron las disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental, es decir se mencionaron todas las supuestas agravantes y simple y sencillamente se determinó en el considerando séptimo que la multa se establecía en ese monto considerando las condiciones económicas de mi poderdante y su intencionalidad por omitir respetar las condiciones determinadas por la Ley sobre el particular.
Es notable la falta de motivación y consecuentemente la falta de fundamentación de la resolución impugnada, si nos preguntamos ¿cuáles son las condiciones económicas de Ingenio Alianza Popular, S.A., que tomó en consideración esa autoridad para imponerle la sanción?, la respuesta solo la propia Dirección General la conoce, dejando en completo estado de indefensión a mi representada, ya que si esa autoridad tomó en consideración algunas condiciones económicas de mi representada debió consignarlo en el oficio que contiene la resolución impugnada, en forma clara y precisa, pues en las circunstancias en que se fijó el monto de la multa, descritas anteriormente, nada puede alegar mi representada en su favor.
Respecto a la supuesta intencionalidad de la unidad industrial que represento, para no cumplir con las condiciones particulares de descarga de aguas residuales, así como otras violaciones que se consignan en el oficio impugnado, es totalmente falsa, ya que es de sobra conocido por esa Dirección General, que el 4 de julio de 1983 se celebró un convenio de coordinación entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Comisión Nacional de la Industria Azucarera. Para esto último es necesario mencionar que Ingenio Alianza Popular, S.A., es una empresa de participación estatal mayoritaria y por tal motivo era administrada por la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, así que a través de esta mi representada se comprometió a combatir la contaminación ambiental, intención completamente diferente a la supuesta en el oficio recurrido. Por otra parte, también es conocido por esa Dirección General que actualmente Azúcar, S.A. de C.V., ha instalado en diversas Delegaciones que tiene en el país, incluyendo a la Delegación Regional Zona Huastecas, comisiones en las que intervienen representantes de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que tienen a su cargo la vigilancia y el establecimiento de los diversos controles y obras de infraestructura para prevenir la contaminación de las aguas, situación esta que tampoco se consideró al momento de imponer la multa citada anteriormente.
Otra situación que se contrapone a la supuesta intencionalidad con que actúo mi mandante y que no se tomó en cuenta para dictar la resolución que se impugna, es que para evitar la contaminación del Río Tamasopo ó Río Gallinas se utilizó un canal de riego del ejido rascón para enviar las aguas residuales a unos resumideros profundos que existen cerca de dicho ejido y que posteriormente se construyó en forma inicial y se ha acelerado hasta el máximo posible la construcción de un nuevo canal, también para desalojar las aguas en los resumideros indicados, ya que el canal anteriormente mencionado solamente fue utilizado en préstamo que hizo el ejido en cita. Por otra parte no se consideró que se tenía en construcción una planta o tanque de neutralización de ácidos y alcalinos, mismo que terminó de construirse y empezó a funcionar en la Zafra 1984-1985, con un costo total de $7’563,000.00 y que se contaba ya con una planta o tanque de separación de grasas y aceites, mismo que se encuentra funcionando en la actualidad y que tuvo un costo total de $1’020,000.00.
Lo anterior resulta lógico si tomamos en cuenta que el acta de inspección, levantada con motivo de la practicada el 23 de mayo de 1984, se consignaron únicamente todas las agravantes posibles y de ninguna manera se consignaron las atenuantes correspondientes y en esas condiciones, de todo lo anterior se desprende una falta completa de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que esa autoridad no tuvo en cuenta todos los factores necesarios para determinar en forma concreta la verdadera intención de mi representada para violar o no las obligaciones que sobre la contaminación del agua establece la Ley Federal de Protección al Ambiente y el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación del Agua.
2.-Esa Dirección General violó en principio las disposiciones del Artículo 28 Fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que es precisamente el que le concede facultades para “calificar las violaciones a las disposiciones sobre contaminación del agua y tramitar e imponer, según el caso, las sanciones correspondientes”.
Calificar una infracción no significa establecer simple y llanamente y por una apreciación meramente subjetiva, que una infracción es más ó menos grave, como se hizo en el oficio ó resolución que ahora se recurre. Calificar una infracción requiere un establecimiento claro y preciso, (consignándose por escrito y darse a conocer al infractor para que se defienda), y de todas y de cada una de las circunstancias, buenas y malas, en que se dio la infracción, es decir, se deben considerar todas las atenuantes y las agravantes para establecer en determinado marco la gravedad de la infracción, de tal forma que permita a la autoridad determinar con más o menos precisión el monto de la multa ó la sanción que corresponda imponer. Esto no se dio en el caso que nos ocupa, ni tampoco se consignaron en el oficio impugnado cuales fueron las condiciones particulares del infractor, es decir de mi representada, específicamente las condiciones económicas que se tomaron en cuenta para concretar el monto de la multa impuesta, solo se hizo mención de ello, pero ¿cuáles fueron?, solo esa Dirección General lo sabe, así que en este aspecto nada se puede alegar a favor de mi representada.
De lo anterior se desprende que al emitir la resolución combatida, esa Dirección General no acató lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, en relación con el Artículo 58 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, violando en consecuencia y en perjuicio de mi representada la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el Artículo 16 Constitucional.
Así mismo la facultad de imponer una sanción que les concede el Artículo 28 Fracción XIV del Reglamento Interior de esa Secretaría, no implica el establecer el monto de una sanción en un más ó menos, sino que se necesita fundar el establecimiento y motivarlo debidamente, situación que no se da en la resolución que se combate, pues esa Dirección General debió tener en consideración que, si el Artículo 56 Fracción I establece un mínimo y un máximo, al imponerse a mi representada una multa superior al mínimo estaba obligada esa Dirección General a motivar la cuantificación que hizo, haciendo mención expresa de las condiciones del infractor y de las circunstancias que se tomaron en cuenta para ese efecto, y haciendo mención al porqué se consideró grave la infracción ó porqué se consideró leve, esto independientemente de mencionar no únicamente las agravantes, sino también las atenuantes que concurrieron en la comisión de la infracción.
3.-Se violó también, en perjuicio de mi representada, del Artículo 54 de la Ley Federal de Protección al Ambiente y en general el procedimiento establecido del numeral citado hasta el Artículo 63 de la misma Ley, puesto que no se siguió para ningún efecto el procedimiento establecido en ese capítulo décimo de la Ley, por ejemplo, una vez efectuada la inspección a que se hace referencia en el oficio impugnado, no se dictaron “las medidas necesarias para corregir las deficiencias que se hubieren efectuado”, ni se notificó esto a mi representada, otorgándole un plazo razonable para su realización, causa por la cual manifiesto inconformidad formal en contra de la resolución determinante de la multa, en los mismos términos se violó el procedimiento determinado en el capítulo IV del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas.
4.-Para fijar el monto de la multa no se tomó en consideración que mi representada, al ser una empresa de participación estatal mayoritaria, debe acatar las disposiciones que en materia de presupuesto están establecidas, así que por más que tuviera la intención mi representada de establecer sistemas ó construir plantas adecuadas para combatir la contaminación del agua, si no se le asignan, como ha sucedido hasta la fecha, por la Secretaría de Programación y Presupuesto, recursos económicos específico para los efectos señalados, se encuentra imposibilitado económica y legalmente para desarrollar sus proyectos en ese sentido.
Con el objeto de que estén en posibilidad de constatar lo anteriormente expuesto, acompaño al presente los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del convenio celebrado el 4 de julio de 1983 entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, convenio que en original obra en poder de esa Secretaría.
2.-Copia fotostática de la relación de Ingenios del Sector Público, a favor de los cuales se presentó documentación referente al Programa de Prevención de la Contaminación del Agua, ante esa Dirección General, el día 28 de septiembre de 1984, según sello de recibo que aparece al calce.
Estas pruebas se relacionan con los antecedentes de este asunto y con los motivos de inconformidad vertidos en este escrito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A USTED C. DIRECTOR GENERAL, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.-Tenerme por presentado en tiempo y forma en los términos de este escrito, reconociéndome la personalidad que ostento, dando entrada al recurso interpuesto y admitir las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO.-Turnar el expediente con su opinión a la Unidad Administrativa de esa Secretaría que corresponda, para que formule el dictamen jurídico, revocando la sanción impuesta a mi representada.
PROTESTO LO NECESARIO
México, Distrito Federal a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
JAVIER URREA ACOSTA
(Rúbrica)”.
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