sábado, junio 27, 2020
LA MELADA, SAN LUIS POTOSÍ
“DEPARTAMENTO AGRARIO
RESOLUCION PRESIDENCIAL concediendo ampliación de Ejidos al poblado de La Melada, Municipio de la Capital.
VISTO en revisión el expediente de ampliación de ejidos promovido por los vecinos del poblado LA MELADA, Municipio de la Capital, Estado de San Luis Potosí; y
RESULTANDO PRIMERO.- Por escrito de fecha 3 de noviembre de 1937, los vecinos del poblado de que se trata solicitaron del C. Gobernador del Estado de referencia, ampliación de ejidos, por no serles suficientes para satisfacer sus necesidades, las tierras que actualmente disfrutan.
RESULTANDO SEGUNDO.- La anterior solicitud fue turnada a la Comisión Agraria Mixta, la que instauró el expediente respectivo el 17 de diciembre de 1937, y pidió al C. Gobernador la publicación de la citada instancia, según oficio número 3195 de la misma fecha. Dicho mandatario a su vez giró sus órdenes en el mismo sentido, no obstante lo cual la mencionada solicitud no fue publicada en el Diario Oficial del Estado.
RESULTANDO TERCERO.- De conformidad con lo que previenen las disposiciones agrarias vigentes, se procedió a recabar los datos censales y técnicos correspondientes al poblado gestor. De la verificación de los primeros se deduce que, en la diligencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 1938, por la Junta Censal integrada con sólo dos de los representantes de ley, por no haber designado el suyo los propietarios presuntos (ilegible), se listaron 55 habitantes y 27 individuos con derecho a recibir parcela ejidal, entre los cuales no se halla ninguno de los que ya fueron beneficiados, en la dotación primitiva; y de la verificación de los segundos se desprende que el núcleo peticionario se encuentra ubicado en el Municipio de la Capital, que dicho núcleo ha logrado un aprovechamiento total y eficiente de la superficie de 2,300 Hs. que le fueron concedidas por concepto de dotación, según fallo presidencial de 13 de enero de 1937, no obstante lo cual aún existen varios individuos sin parcela como se comprobó por el censo verificado y que dentro del radio de 7 kilómetros fue señalado como afectable únicamente la Hacienda de la Melada, propiedad del señor Delfín Noriega, que actualmente se encuentra embargado por el Gobierno del Estado.
RESULTANDO CUARTO.- Con los elementos anteriores, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el 27 de septiembre de 1940, sometiéndolo a la consideración del C. Gobernador del Estado, quien, con fecha 29 del mismo mes y año dictó su fallo ampliando el ejido del poblado de La Melada, con una superficie total de 1,090 Hs. de agostadero con un 20% de laborable, tomado únicamente de la Hacienda la Melada.
La entrega provisional de los terrenos indicados se verificó el 12 de octubre de 1940.
RESULTANDO QUINTO.- El Departamento Agrario, una vez que el expediente le fue turnado para los efectos de la revisión a que se refiere el artículo 223 del Código Agrario en vigor, y al cabo de haber completado debidamente la tramitación del propio expediente, mediante la práctica de las diligencias de inspección que estimó necesarias, llegó a las siguientes conclusiones: que el número de capacitados que arrojó el censo efectuado por la Comisión Agraria Mixta es correcto, por lo que en definitiva deberán tomarse como base para calcular la ampliación que se proyecta, 27 individuos con derecho a recibir parcela ejidal; y que de entre las fincas comprendidas en el radio de 7 kilómetros, la única que se halla en condiciones de reportar afectación en el presente caso, es la denominada La Melada, propiedad del señor Delfín Noriega, que desde el 28 de marzo de 1936, se halla embargada por el Gobierno del Estado, que después de la afectación que sufrió para constituir el ejido del poblado gestor, cuya ampliación aquí se resuelve, tiene una superficie disponible de 1,425 Hs. de agostadero con un 20% de laborable.
Con tales datos, dicha Dependencia del Ejecutivo, emitió su dictamen que sirve de base a la presente resolución: y
CONSIDERANDO PRIMERO.- La ampliación solicitada por los vecinos del poblado La Melada, debe ser resuelto con sujeción a las disposiciones del Código Agrario actualmente en vigor, de acuerdo con lo prevenido por el Artículo 3º. Transitorio del propio Ordenamiento.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- El derecho del núcleo peticionario para obtener ampliación de su ejido definitivo ha quedado demostrado al comprobarse que en el mismo habitan 27 individuos con derecho a parcela, que carecen de las tierras indispensables para satisfacer sus necesidades económicas.
CONSIDERANDO TERCERO.- Para conceder al poblado gestor, en los términos de los Artículos 83, 85 y 86, en relación con el 65 y siguientes del Código Agrario, la ampliación a que tiene derecho, deberá ser afectada la Hacienda denominada LA MELADA, propiedad del señor Delfín Noriega, por estar en condiciones de contribuir a la ampliación aludida, sin perjuicio de la pequeña propiedad que debe respetarse, de acuerdo con el Artículo 173 del mismo Código.
CONSIDERANDO CUARTO.- El fallo dictado en este asunto por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, con fecha 29 de Septiembre de 1940, es de confirmarse, ya que procede ampliar el ejido del poblado LA MELADA, con una superficie total de 1,090 Hs. de terrenos de agostadero con un 20% de laborable tomado de la hacienda LA MELADA, propiedad del señor Delfín Noriega, formándose con la superficie de labor concedida 27 parcelas para igual número de capacitados, destinándose 2 Hs. para los usos colectivos de los beneficiados.
Por lo expuesto, y con apoyo en los Artículos 62, 64, 65, 66, 83, 84, 85, y demás relativos del Código Agrario vigente, el suscrito, Presidente de la República, previo el parecer del Departamento Agrario, resuelve:
PRIMERO.- Se declare procedente la solicitud que por ampliación de ejidos tienen promovida los vecinos del poblado LA MELADA, Municipio de la Capital, Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Se confirma en todas sus partes el fallo dictado en este asunto por el C. Gobernador del Estado de referencia, con fecha 29 de septiembre de 1940.
TERCERO.- Se concede al poblado antes mencionado, por concepto de ampliación de ejidos, una superficie total de 1,090 Hs. Mil Noventa Hectáreas de terrenos de agostadero con un 20% Veinte por Ciento de laborable, tomadas íntegramente de la hacienda LA MELADA, propiedad del señor Delfín Noriega.
La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento Agrario y pasará a poder del núcleo beneficiado con todos sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para ser disfrutadas en propiedad por el mismo núcleo, con modalidades que establece el Código Agrario vigente. Al efecto para la explotación de los terrenos laborables que se conceden, deberá procederse de acuerdo con el proyecto relativo que sea aprobado en su oportunidad, conservándose el aprovechamiento con el de los montes, pastizales y de todos los demás recursos naturales que se hallen en la superficie del (ilegible).
CUARTO.- Al ejecutarse la presente resolución deberán respetarse las zonas de protección señaladas o los edificios, obras hidráulicas y demás construcciones a que se refiere el Artículo 180 del Código Agrario.
QUINTO.- Para cubrir la presente ampliación, se decreta la expropiación de las tierras correspondientes, las cuales serán localizadas en la finca y en la proporción que indica el punto resolutivo 3º. El propietario afectado podrá reclamar la indemnización que legalmente le corresponde, dentro del término improrrogable y ante la autoridad señalada en el Artículo 81 del Ordenamiento que se ha venido invocando.
SEXTO.- Quedan extinguidos de pleno derecho todos los gravámenes constituidos sobre las tierras afectadas, excepción hecha de las servidumbres legales que las mismas han venido soportando y de los que se establecen en este fallo. Asimismo, quedan sin efecto, por lo que se refiere a la extensión expropiada, los contratos, cualesquiera que sean su fecha y naturaleza, que con a ella hubiera celebrado el propietario afectado.
SEPTIMO.- Este fallo debe considerarse como título comunal para el efecto de amparar y defender los terrenos que se concedan al poblado ampliado, los cuales quedan sujetos al régimen de propiedad agraria establecido en el Libro Segundo, Capítulo VII del Código Agrario vigente. Por su parte, los beneficiados quedan obligados:
a).- A sujetarse a las disposiciones que sobre administración ejidal y organización económica, agrícola y social dicte el Gobierno Federal.
b).- A construir y conservar en buen estado de tránsito los caminos vecinales en la parte que les concierna.
c).- A cumplir las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento por lo que se refiere a conservación, restauración y propagación de sus bosques y arbolados.
Por lo tanto deben cooperar con las autoridades Municipales, del Estado o de la Federación, en todo caso de incendio de los bosques de su región, estándoles prohibido en términos absolutos, ejecutar todo acto que destruya sus bosques o arbolados.
Les será autorizada la explotación de sus bosques cuando la Secretaría de Agricultura y Fomento los haya organizado en cooperativa forestal y cuando sean atendidos, en caso de que necesiten crédito, por la Institución que señale el Gobierno Federal, quedando prohibido con sanción de nulidad todo acto o contrato de venta o arrendamiento de sus montes en pié y la intervención de personas o empresas extrañas al ejido, en los casos de que se trata.
No se les permitirá ninguna tala en las extensiones de bosques que se hayan declarado o que se declaren Parque Nacional o zonas de reserva forestal nacional; pero podrán aprovechar la madera muerta y otros esquilmos que no impliquen su perjuicio o destrucción.
Se remitirá un tanto de esta resolución a la Secretaría de Agricultura y Fomento para que este órgano del Ejecutivo proceda a dictar y a poner en práctica las medidas reglamentarias conducentes.
OCTAVO.- Inscríbanse en el Registro Público de la propiedad, las modificaciones que sufra el inmueble afectado por virtud de esta expropiación, y en el Registro Agrario Nacional, el presente fallo. Publíquese éste, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, notifíquese y ejecútese.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los diecisiete días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.
MANUEL AVILA CAMACHO
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES.
Jefe del Departamento Agrario.
Es copia debidamente cotejada con su original.- “Sufragio Efectivo. No Reelección”.- México, D.F., a 24 de Septiembre de 1941.- P.A. del Secretario General.- El Oficial Mayor. Ing. Pedro L. Valero”.
Fuentes: “Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Año XVII, No. 44, 28 de Mayo de 1942”
“Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Año XVII, No. 45, 31 de Mayo de 1942”
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