domingo, enero 15, 2023

AMPLIACIÓN NEGADA A TAMBACA



 

“RESOLUCION sobre ampliación de ejidos al poblado Tambaca, en Tamasopo, S. L. P.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Departamento Agrario.

VISTO en revisión el expediente de ampliación de ejido promovido por los vecinos del poblado de Tambaca, Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí; y

RESULTANDO PRIMERO.- Por escrito de fecha 9 de septiembre de 1944, los vecinos del poblado de que se trata solicitaron del Gobernador del Estado ampliación de tierras, por no serles suficientes las que actualmente poseen para satisfacer sus necesidades económicas.

RESULTANDO SEGUNDO.- La anterior solicitud fue turnada a la Comisión Agraria Mixta, la que instauró el expediente respectivo y ordenó la publicación de la mencionada instancia en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, publicación que apareció el día 16 de noviembre de 1944.

RESULTANDO TERCERO.- La mencionada Comisión Agraria Mixta procedió a la formación del censo general, diligencia que se llevó a cabo el 1º de julio de 1947 con intervención de los 8 representantes de ley, habiéndose obtenido un total de 194 habitantes, 51 jefes de familia y 92 capacitados.

RESULTANDO CUARTO.- Terminados los trabajos especificados en el artículo 232 del Código Agrario, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el 16 de julio de 1947, y lo sometió a la consideración del Gobernador del Estado, quien con fecha 18 del mismo mes y año dictó su fallo negando la ampliación de ejido a los vecinos del poblado de Tambaca, en virtud de que con las tierras concedidas en dotación se encuentran satisfechas las necesidades individuales y colectivas del citado núcleo.

RESULTANDO QUINTO.- Turnado el expediente al Departamento Agrario, esta dependencia del Ejecutivo previo estudio minucioso de las constancias que obran en antecedentes llegó a conocimiento de lo siguiente: que por resolución presidencial fechada el 20 de febrero de 1924 fue dotado el poblado de que se trata con una superficie de 1,650 hectáreas para favorecer a 165 campesinos; y que de acuerdo con la depuración censal practicada en el propio poblado, después de haber expedido certificados para 92 ejidatarios de la categoría “A”, resultan 73 parcelas vacantes, en la inteligencia que de dichos certificados 48 de ellos se entregaron a igual número de capacitados de los censados en la presente ampliación, que están en posesión de parcela, quedando, en consecuencia, 44 individuos que pueden ser acomodados en las 73 parcelas que existen vacantes en el ejido definitivo.

 

Con los elementos anteriores el Cuerpo Consultivo Agrario emitió su dictamen en el sentido de este fallo; y

CONSIDERANDO UNICO.- Teniendo en cuenta que la capacidad del núcleo gestor para obtener tierras, no ha quedado demostrada en los términos de los artículos 52 y 97 del Código Agrario, ya que los terrenos de uso individual no han sido eficientemente aprovechados, pues existen 73 parcelas vacantes, en las que pueden acomodarse a 44 de los vecinos solicitantes, debe negarse la ampliación del ejido de referencia.

Por todo lo expuesto y considerado, el suscrito resuelve:

PRIMERO.- Se niega la ampliación de ejido a los vecinos del poblado de Tambaca, en atención a que con las tierras concedidas en dotación, se encuentran satisfechas las necesidades económicas.

SEGUNDO.- Acomódense en las 73 parcelas vacantes del ejido definitivo a los 44 campesinos que arrojó el censo.

TERCERO.- Publíquese en el “Diario Oficial” de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; notifíquese.

 

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, D. F., a los once días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho.- Miguel Alemán.-Rúbrica.-Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Mario Sousa.-Rúbrica.-Jefe del Departamento Agrario.”

 

Fuente: Diario Oficial de la Federación.

domingo, enero 08, 2023

RESTITUCIÓN DEFINITIVA DE TIERRAS A LA PALMA



“SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO

RESOLUCION en el expediente de restitución de tierras, promovido por los vecinos del pueblo de La Palma, Estado de San Luis Potosí.

Al margen un sello que dice Poder Ejecutivo Federal-Estados Unidos Mexicanos-México-Comisión Nacional Agraria.

 

Visto el expediente sobre restitución de tierras, solicitada por los vecinos de LA PALMA, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, del Estado de San Luis Potosí, y

RESULTANDO PRIMERO.-Que por resolución presidencial de ocho de junio del corriente año, se declaró que no procedía la restitución ni la dotación de tierras al pueblo de La Palma, en cuanto a lo primero, porque no habían justificado la propiedad de los terrenos reclamados, y, en cuanto a lo segundo, porque tenían suficientes tierras para atender a sus necesidades agrícolas.

RESULTANDO SEGUNDO.-Que los vecinos del pueblo de La Palma, después de la resolución, han manifestado su inconformidad, porque, en su concepto, en el expediente respectivo hay documentos que comprueban debidamente, tanto la propiedad de los terrenos que se reclaman, como su despojo, y, por lo mismo, ha procedido la acción restitutoria, conforme a la Ley de 6 de enero de 1915.

RESULTANDO TERCERO.-Que, en vista de la inconformidad ya expresada, se ha examinado de nuevo el expediente, con el fin de resolver en definitiva, lo que proceda en derecho, apareciendo en sus constancias, que, en escrito de 21 de agosto de 1916, el señor general don Manuel Sánchez Rivera, como apoderado jurídico de los indígenas del pueblo de La Palma, solicitó ante el ciudadano Gobernador del Estado de San Luis Potosí que se restituyeran a sus poderdantes los terrenos de que los habían despojado los propietarios de las haciendas denominadas “Tamasopo”, “El Trigo” y “Estancita”.

RESULTANDO CUARTO.-Que los terrenos cuya restitución solicitan los indígenas, aparece de varios documentos, que les fueron donados por el Rey de España, el año de 1669, según Decreto del Virrey Marqués de la Mancera, ratificado el año de 1696, previa composición de $200.00 que los indígenas entregaron a las arcas reales, según certificado que obra en el expediente, adquiriendo, con este motivo, los indígenas de La Palma, el título legal que ampara las tierras de que fueron despojados.

RESULTANDO QUINTO.-Que el propietario de la hacienda de “Estancita”, don Pablo Verástegui, a mediados del pasado siglo, reunió a los indígenas de “La Palma”, con el pretexto de celebrar con ellos un contrato de arrendamiento de pastos para sus ganados, y fundándose en esos contratos y prevaliéndose de la fuerza, poco tiempo después se apoderó de una extensión considerable de sus tierras.

RESULTANDO SEXTO.-Que en el expediente respectivo, obra un informe rendido por el Comité Particular Ejecutivo del pueblo de La Palma, en el cual consta que en los años de 1880 a 1881, siendo Presidente de la República el general don Manuel González, despojó al pueblo de La Palma de una faja de terreno anexándola a su hacienda llamada “El Trigo”, empleándose para ello la fuerza armada, llevándose presos hasta Jalpan, a las víctimas del despojo.

RESULTANDO SEPTIMO.-Que asimismo aparece en el expediente que el señor Pantaleon Rosales, tiene ocupada, hace como quince años, una parte del terreno del pueblo de La Palma, ubicada al Poniente del mismo, sin que hayan obtenido la devolución de los terrenos los indígenas de La Palma, no obstante las gestiones que han hecho en ese sentido, debido a la poderosa influencia que siempre han tenido los usurpadores con las autoridades superiores del Estado de San Luis Potosí.

RESULTANDO OCTAVO.-Que, además, consta que en el año de 1883, el mismo ciudadano Presidente, don Manuel González, como propietario de la hacienda “El Trigo”, compró una gran extensión de terreno, al general Rafael Olvera, y, al tomar posesión de esos terrenos, se invadieron los del pueblo de La Palma, con una extensión de dos a tres sitios de ganado mayor.

RESULTANDO NOVENO.-Que obran constancias, además de algunos litigios, que en el año de 1839, versaron entre los indígenas del pueblo de La Palma y Don Vicente Ruiz de Bustamante, en representación de su esposa doña Luisa Barragán, dueña de la hacienda de “Estancita”, litigios en que ambas partes alegaban dominios sobre unos terrenos.

RESULTANDO DECIMO.-Que los terrenos que se reclaman se identificaron debidamente, siendo de notar que los propietarios de las haciendas afectadas por la demanda restitutoria, no obstante de habérseles citado para que presentaran las alegaciones que tuvieran a bien en defensa de sus derechos no lo hicieron, ignorándose por que causa.

RESULTANDO UNDECIMO.-Que la Comisión Local Agraria del Estado de San Luis Potosí, en vista de la documentación que obraba en el expediente respectivo, en tres de enero de mil novecientos veintiuno, dictaminó

“PRIMERO.-Es de reponerse a los solicitantes, en la propiedad, goce y posesión absoluta de los terrenos que aparece les fueron detentados

“SEGUNDO.-Elévese el expediente a la Comisión Nacional Agraria, para los efectos de la parte final del artículo octavo de la Ley de seis de enero de mil novecientos quince, reformada por Decreto de fecha diez y nueve de septiembre de mil novecientos diez y seis”

El anterior dictamen fue aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, en la resolución que dictó en 6 de enero de 1921.

CONSIDERANDO PRIMERO.-Que la acción restitutoria, para que proceda de acuerdo a la ley de 6 de enero de 1915, requiere 1º, que se compruebe la propiedad de los terrenos que se reclaman; y, 2º, que el despojo se haya cometido con posterioridad al 25 de junio de 1856.

CONSIDERANDO SEGUNDO.-Que los indígenas del pueblo de La Palma, con los documentos que exhibieron, comprobaron que los terrenos que reclaman, son de la propiedad del mencionado pueblo, y, que, el despojo, tuvo lugar después de 25 de junio de 1856; de consiguiente, procede la restitución, conforme al artículo 1º., de la Ley de 6 de enero de 1915.

CONSIDERANDO TERCERO.-Que a favor de los vecinos del pueblo de La Palma, puede decirse que también han adquirido por prescripción positiva, los terrenos que son objeto de la demanda restitutoria, por que los han venido poseyendo desde la época virreinal, y el despojo de ellos se verificó, como antes se ha dicho, después del 25 de junio de 1856.

CONSIDERANDO CUARTO.-Que, al declararse sin lugar la restitución de las tierras que reclaman los indígenas del pueblo de La Palma, en la resolución presidencial de ocho de junio del presente año, no solamente se ha cometido un error de derecho, sino también un acto contrario a lo que se prescribe en la Ley de 6 de enero de 1915, y en el artículo 27 de la Constitución Federal, en cuyas disposiciones se establece, de una  manera terminante, que a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, etc., se devuelvan los terrenos que reclamen, cuando, como en el presente caso, proceda la acción reivindicatoria que se haya entablado.

CONSIDERANDO QUINTO.-Que, en vista de lo que se ha expresado, la resolución presidencial de 8 de junio del corriente año, debe modificarse en el sentido de que procede la devolución de los terrenos que ha reclamado el apoderado jurídico de los indígenas del pueblo de La Palma, en el escrito de demanda de 21 de agosto de 1916.

Por todo lo expuesto, y con fundamento de los artículos 1º. y 9º., de la Ley de 6 de enero de 1915, y 27 dela Constitución Federal, y de acuerdo con el parecer de la Comisión Nacional Agraria, el suscrito, Presidente de la República, debía resolver, y resuelve:

PRIMERO.-Es de modificarse y se modifica la resolución presidencial de ocho de junio del corriente año, en los términos siguientes:

SEGUNDO.-Se confirma el dictamen de la Comisión Local Agraria, de tres de enero de mil novecientos veintiuno, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en la resolución que dictó en seis de enero del mismo año, y, en consecuencia, se declara:

TERCERO.-Es procedente la solicitud de restitución que hicieron los vecinos del pueblo de La Palma, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, de la expresada entidad federativa, y, por consiguiente, devuélvanse a dicho pueblo, los terrenos que reclaman, con sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, de conformidad con los documentos y demás datos que obran en el expediente respectivo.

CUARTO.-Se confirma la posesión provisional que se ha dado de las tierras reclamadas, al pueblo de La Palma.

QUINTO.-Inscríbase en el Registro Público de la Propiedad, la modificación que han sufrido las fincas afectadas con la restitución concedida al pueblo de La Palma; para cuyo efecto, remítase copia autorizada de la presente resolución, a la oficina correspondiente, por conducto de la Comisión Local Agraria del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.-Esta resolución debe considerarse como título comunal, para el efecto de amparar y defender la extensión total de los terrenos que la misma resolución comprende.

SEPTIMO.-El Comité Particular Administrativo recibirá los terrenos ya mencionados y organizará la explotación comunal de los mismos, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, en su párrafo séptimo, fracción sexta, y con sujeción a las reglas establecidas por las circulares números 22 y 51 de la Comisión Nacional Agraria; y, en cuanto a los terrenos de pastoreo, de monte o arboleda, su aprovechamiento será también común, cumpliéndose estrictamente las leyes de la materia, sobre su conservación y fomento.

OCTAVO.-Las aguas para el riego de las tierras, se usarán de acuerdo con un plan general, encaminado a obtener el máximo de utilidad, el cual será siempre sujetado a la aprobación de la Dirección de Aguas, de la Secretaría de Agricultura y Fomento; y, una vez que se acepte dicho plan, se procederá a la construcción de las obras hidráulicas respectivas.

NOVENO.-Remítase copia autorizada de esta resolución, al Delegado de la Comisión Nacional Agraria, en el Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido cumplimiento.

DECIMO.-Publíquese esta misma resolución, en el “Diario Oficial”, de la Federación, y en el periódico oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

 

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos veintidós.- El Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, A. Obregón.- Firmado. El Subsecretario de Agricultura y Fomento, Presidente de la Comisión Nacional Agraria, R. P. Denegri, Rúbrica.”

 

Fuente: Diario Oficial de la Federación.

viernes, enero 06, 2023

ACTA DE CABILDO ENERO 22 DE 1991



“ACTA DE CABILDO No. 29

En Tamasopo, Municipio del mismo nombre, del Estado de San Luis Potosí siendo las 16:45 Hrs. del día 22 -veintidos de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno; se reunieron en la Oficina de esta P. Mpal. los CC. Robustiano Hernández Castillo, Sr. Aurelio Vázquez Paez, Dr. Gabriel Compeán Martínez, Sr. Teódulo González Castillo y Sr. Antonio Tovar Sánchez; en su calidad de Presidente Mpal., Primer Regidor, Segundo Regidor, Cuarto Regidor y Síndico Municipal respectivamente, a fin de llevar a cabo Junta de Cabildo Extraordinaria y para la cual se convocó previamente.

Se da por abierta la Sesión por parte del C. Presidente Mpal., haciéndose la aclaración que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio; en las Sesiones extraordinarias deberán tratarse únicamente los Asuntos para los cuales se convocó; pero que en esta ocasión son varios los que deberán ser resueltos por el H. Cabildo.

Se señala como Primer Punto la lectura del Acta anterior por el C. Secretario del H. Ayuntamiento, aprobándose por unanimidad.

En el Segundo Punto el C. Presidente Municipal manifiesta al H. Cabildo la necesidad de integrar ya el Patronato de la XIV Feria Regional Cañera, así como las distintas actividades inherentes a la misma. Comentándose ampliamente este Punto el H. Cabildo llega a los siguientes Acuerdos: El que se integre el Patronato con las mismas personas que fungieron el año pasado o en su defecto de existir impedimento de alguna de estas personas, sea el Presidente del Patronato el Ing. Pedro Hernández Ortiz, el que invite a las personas que se consideren idóneas para esta actividad. Así como el que la Feria se realice en la Zona Comercial de esta Cabera Municipal, como ya es costumbre.

En el Tercer Punto se da a conocer al H. Cabildo el Convenio de Coordinación para la Administración de los Impuestos a la Propiedad Inmobiliaria, celebrado entre el Gobierno del Estado y el H. Ayuntamiento de Tamasopo, S.L.P., a efecto de que sea ratificado para el ejercicio fiscal 1991. Aprobándose esta ratificación por unanimidad.

En Asuntos Generales el C. Presidente Municipal da a conocer al H. Cuerpo de Regidores la necesidad de adquirir una máquina cobra 149; para perforar y recoger rocas en diversos trabajos, urgiendo en los trabajos de drenaje de esta Cabecera Municipal y la cual tiene un costo aproximado de $5´250,000.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES). Llegando el H. Cabildo al Acuerdo de que se adquiera esta máquina; tratando de que se adquiera en Estados Unidos a efecto de que se logre un costo más bajo.

No habiendo otro Asunto que tratar se levanta la Sesión siendo las 18:14 Hrs. del mismo día, firmando la presente Acta para constancia y demás fines subsecuentes de los que en ella intervinieron.

DAMOS FE.” (Rúbricas)

Todas las Actas de Cabildo se han plasmado tal cual se encuentran en su original y, cuando se encuentran errores en redacción, ortografía, sumas matemáticas, etc., por igual se respeta. Por ejemplo, solo como observación, en ésta Acta, el Secretario; quien creemos redacta, en lugar de colocar “5 mil”, escribe “5 millones”.

Fuente: Archivo Amoxcalli.

sábado, diciembre 17, 2022

RESTITUCIÓN DE TIERRAS A LA PALMA



“SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO.

 

RESOLUCION en el expediente de restitución de tierras promovido por los vecinos del pueblo de La Palma, Estado de San Luis Potosí.

 

Al margen un sello que dice: Comisión Nacional Agraria.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría General.

 

VISTO el expediente sobre restitución de tierras solicitada por los vecinos del pueblo de La Palma, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, del Estado de San Luis Potosí; y

RESULTANDO PRIMERO.-Que en escrito de 21 de agosto de 1916, el C. General Manuel Sánchez Rivera, como apoderado jurídico de los vecinos del pueblo de La Palma, solicitó ante el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, la restitución de las tierras que antiguamente se llamaron “Ciénega de Cárdenas” y que ahora están incorporadas a las haciendas denominadas “Estancita”, “Tamasopo” y “El Trigo”, ésta de la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades S.A.: “El Trigo” de la razón social “Verástegui Hermanos” y “Tamasopo” de las señoritas Eulalia, Vicenta y Virginia Ledesma y de Mercedes y Teresa Ledesma y Reyes, cuyas tierras circundan las pertenecientes al pueblo de La Palma.

RESULTANDO SEGUNDO.-Que los terrenos cuya restitución solicitan los indígenas de La Palma, aseguran habérselas donado por el Rey de España el año de 1669, en decreto que expidió el Virrey Marqués de la Mancera y se ratificó en 1696, y aunque la existencia de esta agrupación está comprobada, cuya fundación tuvo su origen en una misión que se llamó “Misión de San Francisco de la Palma”, que en unión de las demás eclesiásticas que existían, fueron reconocidas por el Gobierno, según decreto de 16 de abril de 1834, los vecinos no comprobaron su legítima propiedad, a toda la extensión de tierras que solicitan, lo que en parte está corroborado por el dictamen del 24 de junio último, que emitió el perito paleógrafo de la Comisión Nacional Agraria.

RESULTANDO TERCERO.-Que el pueblo de La Palma tiene 650 habitantes, de los cuales 266 son hombres, agrupados en 412 familias, cuyos jefes se dedican a la agricultura; que, según el plano que obra en el expediente respectivo, el mencionado pueblo posee 9166 hectáreas, 52 áreas, 50 centiáreas, en las que los vecinos cultivan pequeñas parcelas; y que las tierras que posee el pueblo, en general son montañosas y formadas de estratos calizos tan unidos, que impiden que la vegetación sea exuberante.

RESULTANDO CUARTO.-Que durante la tramitación del expediente, los solicitantes hicieron diversas promociones, pero no acompañaron las pruebas que justificaran la propiedad de toda la extensión de tierras que reclaman, ni que la hayan tenido toda en posesión, ni tampoco que hayan sido despojados de ella.

RESULTANDO QUINTO.-Que con la copia certificada expedida por el C. Secretario del Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, los propietarios de la hacienda de “Estancita” comprobaron que el pueblo de La Palma tiene poca importancia, pues semanalmente el servicio de correos se reduce a un promedio de 5 cartas; que el impuesto de Patente a favor del Estado, es de $3.00 al mes; que los vecinos nunca han estado en posesión de las tierras de esta finca, y que las señales o mojoneras que dividen a esta propiedad de las tierras de La Palma, son muy antiguas.

RESULTANDO SEXTO.-Que la Comisión Local Agraria, en vista de los elementos que obraban en el expediente de que se trata, dictaminó:

“PRIMERO.-Es de reponerse a los solicitantes, en la propiedad, goce y posesión absoluta de los terrenos que aparece les fueron detentados.”

“SEGUNDO.-Elévese el expediente a la Comisión Nacional Agraria, para los efectos de la parte final del artículo octavo de la Ley de 6 de enero de 1915, reformado por el decreto de fecha 19 de septiembre de 1916”.

El anterior dictamen fue sancionado por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en la resolución que dictó el 6 de enero de 1921; y una vez que el expediente se encontraba en esta instancia, se concedió a las partes un término prudencial para que rindieran las pruebas que estimaren convenientes en defensa de sus intereses; y

CONSIDERANDO PRIMERO.-Que la Ley de 6 de enero de 1915 y el artículo 27 de la Constitución Federal, establecen en favor de los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, el derecho de que se les restituyan las tierras de que hubieren sido despojados.

CONSIDERANDO SEGUNDO.-Que los solicitantes de la restitución a que se refiere la demanda de 21 de agosto de 1916, no han acreditado debidamente, haber tenido la propiedad sobre todas las tierras de las haciendas denominadas “Estancita”, “Tamasopo” y “El Trigo”, que reclaman, ni tampoco han comprobado haber tenido la posesión de ellas, ni haber sido despojados por medios violentos, ni por otro de los procedimientos que se indican en los artículos 1º. de la Ley de 6 de enero de 1915 y 27 de la Constitución Federal.

CONSIDERANDO TERCERO.-Que el pueblo de La Palma posee 9166 hectáreas, 52 áreas, 40 centiáreas de tierra, las que, distribuidas entre los 266 hombres, les correspondería a cada uno de ellos, aún en el supuesto de que todos fueran agricultores, alrededor de 3 hectáreas, extensión que se conceptúa suficiente para que puedan cubrir sus necesidades agrícolas, aunque en su totalidad no pueden ser cultivables dichas tierras, por su mala clase y por lo mismo, no procede la dotación.

CONSIDERANDO CUARTO.-Que los propietarios de las haciendas afectadas por la restitución, probaron sus legítimos derechos, y que éstas no fueron adquiridas por medios violentos, ni por actos que se conceptúen nulos, conforme a las disposiciones agrarias relativas que se han citado.

Por lo expuesto y con fundamento de los artículos 1º., 9º. y 10º. de la Ley de 6 de enero de 1915 y de acuerdo con el parecer de la Comisión Nacional Agraria, el Ejecutivo de la Unión, resuelve:

PRIMERO.-Es de revocarse y se revoca el dictamen de  la Comisión Local Agraria, de 3 de enero de 1921, sancionado por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en la resolución dictada el 6 de enero del propio año, y, en consecuencia, se declara:

SEGUNDO.-No es procedente la solicitud de restitución de tierras que hicieron los vecinos del pueblo de La Palma, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, de la expresada entidad federativa, en el escrito de 21 de agosto de 1916.

TERCERO.-Tampoco es procedente la dotación.

CUARTO.-Se dejan a salvo sus derechos a los interesados, para que en el tiempo señalado por la ley, los deduzcan ante las autoridades judiciales correspondientes, en el caso de que se creyeren perjudicados por esta resolución.

QUINTO.-Remítase copia autorizada de esta resolución al Delegado de la Comisión Nacional Agraria en el Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido cumplimiento.

SEXTO.-Publíquese esta misma resolución en el “Diario Oficial” de la Federación y en el periódico oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos veintidós.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- A. Obregón.- El Subsecretario de Agricultura y Fomento, Presidente de la Comisión Nacional Agraria.- R. P. Denegri.- Rúbrica”.

 

Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Junio de 1922 y, como era de esperarse, totalmente rechazada por los peticionarios. Al solicitar revisión del expediente por considerar haber entregado los suficientes documentos que atestiguan darles la razón, el Ejecutivo Federal, Álvaro Obregón Salido, revoca su dictamen el 7 de diciembre de 1922.

viernes, diciembre 16, 2022

ARROYO EL TRIGO O CABEZAS



“DECLARACION de propiedad nacional del arroyo El Trigo o Cabezas, así como del manantial que le da origen y sus afluentes, en el Estado de San Luis Potosí.

 

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Agricultura y Fomento.- Dirección de Geografía, Meteorología e Hidrología.- Sección de Catalogación.

 

DECLARACION NUM. 137

 

De los datos ministrados a la Secretaría de Agricultura y Fomento por su Agencia General en San Luis Potosí, S.L.P., aparece:

Que en la Municipalidad de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí, brotan los manantiales de carácter permanente y de afloramiento espontáneo denominados “El Trigo” o “Cabezas”, “Ojo de Agua Grande”, “Ojo de Agua del Zopilote”, “Ojo de Agua de Cofradía”, “Ojo de Agua de la Presa Mocha”, “Ojo de Agua de San Javier”, “Ojo de Agua del Lagarto”, “Ojo de Agua de Juan Shilote” y “Ojo de Agua de Capuchinas”, siendo el primero el origen del arroyo de “El Trigo” o “Cabezas” y las corrientes de los demás sus afluentes por la margen derecha; que en los primeros veinte kilómetros aproximadamente, el arroyo citado es de carácter permanente, recorre terrenos pantanosos conocidos con el nombre de Ciénaga de Cabezas o El Trigo, que forman parte de la antigua hacienda de “El Trigo”, y en su parte baja, como de dieciocho kilómetros de longitud tiene cauce que en parte está bien definido; y en el que a veces las aguas desaparecen en largos tramos; el mismo arroyo afluye por la margen izquierda, en el lugar conocido con el nombre de Los Chorros, al río de Santa María o de Altamira que a su vez desemboca en el río Pánuco, recorriendo estas dos últimas corrientes, varios Estados de la Federación y desembocando la última en el Golfo de México.

Resultando de la descripción que antecede, que el arroyo y los nueve manantiales citados, reúnen las características señaladas en lo general en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución General dela República y circunstanciadamente en el inciso VII del artículo 1° de la Ley de Aguas vigente, para ser consideras de propiedad nacional; el suscrito, en uso de las facultades que le conceden las fracciones I de los artículos 89 constitucional y octavo de la citada ley, ha tenido a bien declarar que las aguas de los manantiales “Cabezas”, “Ojo de Agua Grande”, “Ojo de Agua del Zopilote”, “Ojo de Agua de Cofradía”, “Ojo de Agua de la Presa Mocha”, “Ojo de Agua de San Javier”, “Ojo de Agua del Lagarto”, “Ojo de Agua de Juan Shilote” y “Ojo de Agua de Capuchinas”, así como las del arroyo “El Trigo” o “Cabezas”, son de propiedad nacional, lo mismo que sus cauces y riberas en la extensión que fija la ley.

 

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de noviembre de 1934.- El Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, A. I. Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías.- Rúbrica”.

 

La presente Declaración, fue publicada el Lunes 4 de febrero de 1935, en el Diario Oficial de la Federación.

jueves, diciembre 08, 2022

COMPAÑÍA FRACCIONADORA DE GRANDES PROPIEDADES, S.A.

 



A menos de dos años de haber establecido un acuerdo con el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura y Fomento, para la venta de sus terrenos a colonos, sufre un revés debido al incumplimiento de lo estipulado en sus compromisos que había adquirido en tal convenio.

En el Diario Oficial de la Federación, con fecha 13 de Mayo de 1927, se publica lo siguiente:

“SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO

 

ACUERDO por el cual se declara caduco el contrato celebrado con la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., para el fraccionamiento y colonización de los terrenos de las haciendas de Tambaca y Anexas, en el Estado de San Luis Potosí.

 

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Agricultura y Fomento.

 

ACUERDOS DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO

 

México, a 15 de marzo de 1927.- A la Dirección de Aguas, Tierras y Colonización.- Presente.

 

VISTAS las constancias del expediente relativo a la concesión otorgada a la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., representada por el señor Ramón González, para el fraccionamiento y colonización de los terrenos de las haciendas de Tambaca y Anexas, S.A., ubicadas en el Estado de San Luis Potosí; y

CONSIDERANDO:

I.-Que según aparece en las constancias del expediente respectivo, la Compañía concesionaria ha faltado al cumplimiento de lo estipulado en el contrato celebrado con fecha 6 de julio de 1925, puesto que no ha presentado a la Secretaría, para su aprobación, el proyecto general de fraccionamientos y colonización, no obstante que la cláusula 9ª. del contrato, expresamente le señala para ello un plazo no mayor de ocho meses, contados a la fecha del contrato.

II.-Que no ha cumplido igualmente con la obligación que le impone la cláusula 8ª. del propio contrato, ya que en el tiempo que ha transcurrido no ha trazado ni iniciado la construcción de los caminos principales y secundarios que deben comunicar a los fraccionamientos.

III.-Que no obstante haberse notificado a la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., que su concesión se consideraba incursa en caducidad, concediéndosele 60 días para que expusiera lo que a su derecho conviniera, no hizo ninguna defensa.

IV.-Que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en las cláusulas del contrato respectivo, debe tener como consecuencia, a más de la caducidad, el que la Compañía concesionaria pierda el carácter de Empresa de Colonización autorizada por el Gobierno, así como el reintegro total de las cantidades que el Gobierno ha invertido en la concesión de franquicia a los colonos; y

V.-Que aunadas a las anteriores consideraciones, pueden invocarse otras que, aunque de carácter moral, hacen notoria la irregularidad del funcionamiento de la Compañía Colonizadora, así como el ningún beneficio que ésta reporta.

 

Por lo tanto, en mérito a lo anteriormente expuesto, esta Secretaría, autorizada legalmente para resolver administrativamente sobre la caducidad del expresado contrato, ha tenido a bien dictar el siguiente

ACUERDO:

Primero.-Se declara la caducidad del contrato celebrado en 6 de julio de 1925 con la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., representada por el señor Ramón González, para el fraccionamiento y colonización de los terrenos de las haciendas de Tambaca y Anexas, ubicadas en el Estado de San Luis Potosí.

 

Segundo.-Como consecuencia, la expresada Compañía Fraccionadora y Colonizadora pierde el carácter de Empresa de Colonización, y queda obligada a reintegrar al Gobierno Federal el total de las cantidades que ha erogado por concepto de franquicias a los colonos que contrataron con la Compañía, de acuerdo con el contrato de concesión mencionado.

 

Tercero.-Para el efecto de cumplir lo ordenado en el punto anterior, transcríbase este acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que por las vías legales que le competen, haga efectiva esta resolución; y

 

Cuarto.-Notifíquese el presente acuerdo a la Compañía interesada, por conducto de su legítimo representante, y publíquese en el “Diario Oficial” de la Federación.

 

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Secretario, Luis L. León. Rúbrica”.

miércoles, diciembre 07, 2022

CONTRATO PARA EL FRACCIONAMIENTO DE LA HACIENDA TAMBACA

 


 

Extraído del Diario Oficial de la Federación, publicado el 15 de Agosto de 1925.

 

“CONTRATO celebrado con la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., para el fraccionamiento y colonización de las haciendas de Tambaca y Anexas, en el Estado de San Luis Potosí.

 

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Agricultura y Fomento.

Al margen estampillas debidamente canceladas por valor de $2.20.

CONTRATO para el fraccionamiento y colonización de las haciendas de Tambaca y Anexas, ubicadas en San Luis Potosí, celebrado entre el ciudadano Luis L. León, Secretario de Agricultura y Fomento, en representación del Ejecutivo de la Unión y la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., representada por su Presidente el ciudadano Ramón González, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA.-La Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., se compromete a fraccionar y colonizar las haciendas de Tambaca y Anexas, ubicadas en jurisdicción del Estado de San Luis Potosí, con elementos nacionales y extranjeros.

La proporción de estos últimos, nunca será mayor del 75 por ciento del total de los colonos.

SEGUNDA.-Se procurará no enajenar grupos de lotes ni a colonos mexicanos ni a colonos extranjeros, debiendo en lo posible quedar entremezclados los lotes pertenecientes a elementos nacionales con los pertenecientes a elementos extranjeros.

TERCERA.-La Compañía señalará una extensión de 300 hectáreas con objeto de formar en ella una población y de esa superficie se obliga a ceder todo el terreno necesario para formar parques y paseos públicos, escuelas, oficinas de correos y telégrafos, iglesias, calles, etc., y pondrá a la venta lotes urbanos de 15 x 42 metros a precios cómodos, los cuales serán vendidos a los colonos y a los comerciantes que vayan a establecerse en dicha población.

CUARTA.-Se formarán diversas categorías de lotes respecto de su extensión.

La superficie mínima de ellos será de 25 hectáreas y la máxima será la que señala la Ley Agraria Local, para que pueda ser poseída por una sola persona, considerando esa superficie como el límite de la pequeña propiedad.

QUINTA.-La Compañía se obliga al fraccionar sus terrenos, a respetar las porciones señaladas para ejidos por las autoridades agrarias correspondientes y a dar otro lote de valor igual al colono que resultare afectado en dicha dotación o restitución.

SEXTA.-La Compañía procurará hasta donde sea posible, que no queden agrupados lotes de iguales extensiones sino que deberán entremezclarse los de las diversas categorías que respecto de ellas se formen.

SEPTIMA.-El plazo que se señale para el pago del valor de los lotes, no será en ningún caso menor de seis años; pero la Compañía se obliga a ampliar el plazo hasta diez años en todos aquellos casos en que los colonos lo soliciten, debido a alguna circunstancia especial, sin que tengan que justificar la causa de fuerza mayor.

OCTAVA.-La Compañía se obliga a dejar los caminos principales y secundarios con toda la amplitud necesaria, y todos los lotes tendrán acceso directo a alguno de ellos.

NOVENA.-La Compañía se compromete a presentar para su aprobación el proyecto general del fraccionamiento y colonización que satisfaga las condiciones ya enumeradas y esa presentación la efectuará en un plazo no mayor de ocho meses contados de la fecha del presente contrato.

DECIMA.-La Compañía será responsable para con el Gobierno de las cantidades que el mismo Gobierno invierta en la concesión de franquicias a los colonos en caso de que éstos no se establezcan en la colonia, y según las circunstancias, se obligará a la misma Compañía a reembolsar al Gobierno hasta el importe total de las franquicias concedidas a colonos no establecidos.

DECIMAPRIMERA.-Para los efectos de la cláusula anterior, se considerará establecido un colono cuando haya residido por más de tres años en la colonia; haya puesto en cultivo, cuando menos, las dos terceras partes de la superficie cultivable de su lote; que esté al corriente en el pago de sus abonos a cuenta del valor del mismo lote y que esté en aptitud de poder cumplir el contrato de compra-venta que haya celebrado con la Compañía.

DECIMASEGUNDA.-La duración de este contrato será de treinta meses a partir de la fecha en que se firme. Este plazo podrá prorrogarse si a juicio de la Secretaría el éxito obtenido en la colonización lo amerita.

DECIMATERCERA.-La Secretaría tendrá en todo tiempo libertad completa de inspeccionar todos los asuntos relativos a la colonia y que estén relacionados con las estipulaciones contenidas en este contrato.

DECIMACUARTA.-Por la falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en este contrato, la Compañía perderá su carácter de empresa de colonización autorizada por el Gobierno, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades que le resulten, de acuerdo con la cláusula décima.

DECIMAQUINTA.-En caso de que haya lugar a declarar sin efecto el presente contrato, la declaración se hará administrativamente por la Secretaría de Agricultura y Fomento, pero se concederá a la Compañía un plazo de sesenta días para que exponga su defensa.

DECIMASEXTA.-Se autoriza a la Compañía para que nombre su agente de colonización al señor Joseph Hermeks y se le autoriza asimismo, para que posteriormente o en defecto del señor Hermeks nombre como su Agente de Colonización a quien satisfaga los requisitos que ahora llena dicho señor.

DECIMASEPTIMA.-Mientras el presente contrato está en vigor se reconocerá a la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., como Empresa Particular de Colonización parra fraccionar y colonizar las haciendas de Tambaca y Anexas, a que se refiere el presente contrato, concediéndose a los colonos nacionales y extranjeros que la Compañía contrate, las siguientes franquicias:

1.-Importe íntegro del pasaje del colono dentro de la República desde el punto en que toque el territorio nacional, o desde el lugar de su residencia en el país, hasta la estación más próxima a las haciendas de Tambaca y Anexas.

2.-Exención de derechos de importación de muebles y útiles de uso personal que traigan al entrar al país los colonos que vengan del extranjero, así como el 50 por ciento del transporte de los mismos.

3.-Importe íntegro de derechos aduanales de instrumentos de labranza, herramientas, máquinas, enseres, aperos, animales de cría y animales para el servicio agrícola que se destinen para la colonia.

4.-Un 50 por ciento del costo del transporte, dentro de la República, de los efectos enumerados en la cláusula anterior, ya sea que se importen del extranjero o que se compren en el país.

DECIMAOCTAVA.-Los timbres que cause este contrato, son por cuenta de la Compañía.

 

México, julio de 1925.- El Secretario de Agricultura y Fomento, Luis L. León.- Rúbrica.- El Presidente de la Cía. Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., R. González.- Rúbrica”.

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