“SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y FOMENTO.
RESOLUCION en el
expediente de restitución de tierras promovido por los vecinos del pueblo de La
Palma, Estado de San Luis Potosí.
Al margen un sello que
dice: Comisión Nacional Agraria.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
General.
VISTO el expediente sobre
restitución de tierras solicitada por los vecinos del pueblo de La Palma,
Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, del Estado de San Luis
Potosí; y
RESULTANDO PRIMERO.-Que
en escrito de 21 de agosto de 1916, el C. General Manuel Sánchez Rivera, como
apoderado jurídico de los vecinos del pueblo de La Palma, solicitó ante el C.
Gobernador del Estado de San Luis Potosí, la restitución de las tierras que
antiguamente se llamaron “Ciénega de Cárdenas” y que ahora están incorporadas a
las haciendas denominadas “Estancita”, “Tamasopo” y “El Trigo”, ésta de la
Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades S.A.: “El Trigo” de la razón
social “Verástegui Hermanos” y “Tamasopo” de las señoritas Eulalia, Vicenta y
Virginia Ledesma y de Mercedes y Teresa Ledesma y Reyes, cuyas tierras
circundan las pertenecientes al pueblo de La Palma.
RESULTANDO SEGUNDO.-Que
los terrenos cuya restitución solicitan los indígenas de La Palma, aseguran
habérselas donado por el Rey de España el año de 1669, en decreto que expidió
el Virrey Marqués de la Mancera y se ratificó en 1696, y aunque la existencia
de esta agrupación está comprobada, cuya fundación tuvo su origen en una misión
que se llamó “Misión de San Francisco de la Palma”, que en unión de las demás
eclesiásticas que existían, fueron reconocidas por el Gobierno, según decreto
de 16 de abril de 1834, los vecinos no comprobaron su legítima propiedad, a
toda la extensión de tierras que solicitan, lo que en parte está corroborado
por el dictamen del 24 de junio último, que emitió el perito paleógrafo de la
Comisión Nacional Agraria.
RESULTANDO TERCERO.-Que
el pueblo de La Palma tiene 650 habitantes, de los cuales 266 son hombres,
agrupados en 412 familias, cuyos jefes se dedican a la agricultura; que, según
el plano que obra en el expediente respectivo, el mencionado pueblo posee 9166
hectáreas, 52 áreas, 50 centiáreas, en las que los vecinos cultivan pequeñas
parcelas; y que las tierras que posee el pueblo, en general son montañosas y
formadas de estratos calizos tan unidos, que impiden que la vegetación sea
exuberante.
RESULTANDO CUARTO.-Que
durante la tramitación del expediente, los solicitantes hicieron diversas
promociones, pero no acompañaron las pruebas que justificaran la propiedad de
toda la extensión de tierras que reclaman, ni que la hayan tenido toda en
posesión, ni tampoco que hayan sido despojados de ella.
RESULTANDO QUINTO.-Que
con la copia certificada expedida por el C. Secretario del Juzgado de Distrito
en el Estado de San Luis Potosí, los propietarios de la hacienda de “Estancita”
comprobaron que el pueblo de La Palma tiene poca importancia, pues semanalmente
el servicio de correos se reduce a un promedio de 5 cartas; que el impuesto de
Patente a favor del Estado, es de $3.00 al mes; que los vecinos nunca han
estado en posesión de las tierras de esta finca, y que las señales o mojoneras
que dividen a esta propiedad de las tierras de La Palma, son muy antiguas.
RESULTANDO SEXTO.-Que
la Comisión Local Agraria, en vista de los elementos que obraban en el
expediente de que se trata, dictaminó:
“PRIMERO.-Es de
reponerse a los solicitantes, en la propiedad, goce y posesión absoluta de los
terrenos que aparece les fueron detentados.”
“SEGUNDO.-Elévese el
expediente a la Comisión Nacional Agraria, para los efectos de la parte final
del artículo octavo de la Ley de 6 de enero de 1915, reformado por el decreto
de fecha 19 de septiembre de 1916”.
El anterior dictamen
fue sancionado por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en la
resolución que dictó el 6 de enero de 1921; y una vez que el expediente se
encontraba en esta instancia, se concedió a las partes un término prudencial
para que rindieran las pruebas que estimaren convenientes en defensa de sus
intereses; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.-Que la Ley de 6 de enero de 1915 y el artículo 27 de la Constitución
Federal, establecen en favor de los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, el derecho de que se les restituyan las tierras de que hubieren
sido despojados.
CONSIDERANDO
SEGUNDO.-Que los solicitantes de la restitución a que se refiere la demanda de
21 de agosto de 1916, no han acreditado debidamente, haber tenido la propiedad
sobre todas las tierras de las haciendas denominadas “Estancita”, “Tamasopo” y
“El Trigo”, que reclaman, ni tampoco han comprobado haber tenido la posesión de
ellas, ni haber sido despojados por medios violentos, ni por otro de los
procedimientos que se indican en los artículos 1º. de la Ley de 6 de enero de
1915 y 27 de la Constitución Federal.
CONSIDERANDO
TERCERO.-Que el pueblo de La Palma posee 9166 hectáreas, 52 áreas, 40
centiáreas de tierra, las que, distribuidas entre los 266 hombres, les
correspondería a cada uno de ellos, aún en el supuesto de que todos fueran
agricultores, alrededor de 3 hectáreas, extensión que se conceptúa suficiente
para que puedan cubrir sus necesidades agrícolas, aunque en su totalidad no
pueden ser cultivables dichas tierras, por su mala clase y por lo mismo, no
procede la dotación.
CONSIDERANDO
CUARTO.-Que los propietarios de las haciendas afectadas por la restitución,
probaron sus legítimos derechos, y que éstas no fueron adquiridas por medios
violentos, ni por actos que se conceptúen nulos, conforme a las disposiciones
agrarias relativas que se han citado.
Por lo expuesto y con
fundamento de los artículos 1º., 9º. y 10º. de la Ley de 6 de enero de 1915 y
de acuerdo con el parecer de la Comisión Nacional Agraria, el Ejecutivo de la
Unión, resuelve:
PRIMERO.-Es de
revocarse y se revoca el dictamen de la
Comisión Local Agraria, de 3 de enero de 1921, sancionado por el C. Gobernador
del Estado de San Luis Potosí, en la resolución dictada el 6 de enero del
propio año, y, en consecuencia, se declara:
SEGUNDO.-No es
procedente la solicitud de restitución de tierras que hicieron los vecinos del
pueblo de La Palma, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, de la
expresada entidad federativa, en el escrito de 21 de agosto de 1916.
TERCERO.-Tampoco es
procedente la dotación.
CUARTO.-Se dejan a
salvo sus derechos a los interesados, para que en el tiempo señalado por la
ley, los deduzcan ante las autoridades judiciales correspondientes, en el caso
de que se creyeren perjudicados por esta resolución.
QUINTO.-Remítase copia
autorizada de esta resolución al Delegado de la Comisión Nacional Agraria en el
Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido
cumplimiento.
SEXTO.-Publíquese esta
misma resolución en el “Diario Oficial” de la Federación y en el periódico
oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.
Dada en el Palacio del
Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los ocho días del mes de junio de mil
novecientos veintidós.
El Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- A. Obregón.- El Subsecretario
de Agricultura y Fomento, Presidente de la Comisión Nacional Agraria.- R. P.
Denegri.- Rúbrica”.
Resolución publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 26 de Junio de 1922 y, como era de
esperarse, totalmente rechazada por los peticionarios. Al solicitar revisión del
expediente por considerar haber entregado los suficientes documentos que
atestiguan darles la razón, el Ejecutivo Federal, Álvaro Obregón Salido, revoca
su dictamen el 7 de diciembre de 1922.
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