Publicado el 31 de
Marzo de 1924 en el Diario Oficial de la Federación.
“RESOLUCION en el
expediente de dotación de tierras, promovido por vecinos de la Hacienda de
Tambaca, Estado de San Luis Potosí.
Al margen un sello que
dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría
de Agricultura y Fomento.- Comisión Nacional Agraria.- Secretaría General.
VISTO en revisión el
expediente sobre dotación de tierras, promovido por los vecinos de la hacienda
de Tambaca, de la Municipalidad de La Palma, Distrito de Hidalgo, Estado de San
Luis Potosí; y
RESULTANDO PRIMERO.-
Que en escrito de 25 de mayo de 1921, los vecinos de la hacienda de Tambaca,
solicitaron ante el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, que se les
dotara de tierras, en cantidad suficiente, para atender a sus necesidades
agrícolas, manifestando en el mismo escrito, que la hacienda de “Tambaca” tenía
70 sitios de ganado mayor, de los cuales solamente una pequeña extensión estaba
cultivada y lo demás en completo abandono.
RESULTANDO SEGUNDO.-
Que el negocio se pasó a la Comisión Local Agraria para que lo substanciara en
la forma debida, en donde, una vez notificada la demanda dotatoria al
propietario de la hacienda afectada, se recabaron en el expediente respectivo
los datos siguientes: que en la hacienda de “Tambaca” y anexas, hay 294 habitantes,
y que entre jefes de familia y varones solteros mayores de 18 años, existen
165, con derecho a tierras; que el expresado inmueble tiene 70,224 hectáreas de
terrenos arcillo-arenosos, teniendo una capa arable de 10 a 15 centímetros los
cercanos al caserío, en los cuales se cultiva caña de azúcar, maíz, plátano,
etc., con buenos rendimientos; que de la hacienda de “Tambaca” y anexas sólo
están cultivadas 1,755 H. 61 A. aproximadamente, y el resto completamente
abandonado; que en la casa de la hacienda hay un administrador cuya ocupación
se concreta exclusivamente a cobrar las rentas exorbitantes que pagan los
medieros por los terrenos que cultivan y por las habitaciones que ocupan; que
las poblaciones inmediatas son Tanlacut a 56 kilómetros, Villa de La Palma a 56
y Tamasopo a 10.
También aparece en el
expediente una constancia del C. Secretario General del Gobierno del Estado de
San Luis Potosí, en la que se manifiesta que la fracción de Tambaca, pertenece
al Municipio de la Villa de La Palma, es casco de hacienda abandonada por sus
dueños durante la época revolucionaria, según los datos que se habían obtenido
sobre el particular.
RESULTANDO TERCERO.-
Que en escritos de 23 de junio y 22 de septiembre de 1922, los representantes
de la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A. se opusieron a que se
dotara a los vecinos de la hacienda de “Tambaca” y anexas, fundándose en que
allí no existía ningún poblado que tuviera derecho a que se le dotara de
tierras, de conformidad con el artículo 3º. de la Ley de 6 de enero de 1915 y
27 de la Constitución Federal; que el expresado inmueble no había sido
abandonado, según constaba en la información ad-perpetuam que exhibían; y
porque los 107 jefes de familia que se encontraban en dicho lugar, tenían
tierras y animales, y además, levantaban buenas cosechas de caña y de maíz, con
lo cual se proporcionaban suficientes medios de subsistencia.
RESULTANDO CUARTO.- Que
el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, no conformándose con las 2,970
Hs., que la Comisión Local Agraria en su dictamen había asignado a los vecinos
de la hacienda de Tambaca, en 20 de julio de 1923 resolvió:
“I.-Es de dotarse de
ejidos a los vecinos de Tambaca, perteneciente al Municipio de La Palma de este
Estado.”
“II.-De acuerdo con los
artículos 9º. y 10º. Del Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922, es de
adjudicarse a cada jefe de familia y a cada varón mayor de 18 años, una
dotación de 3 hectáreas, sirviendo como base 107 jefes de familia y 58 varones
mayores de 18 años, que arroja el censo.”
“III.-Las 495 hectáreas
de dotación deben tomarse de la hacienda de Tambaca, para lo cual el C.
Delegado de la Comisión Nacional Agraria, por sí o por medio de los ingenieros
adscritos a dicha delegación, formulará el proyecto respectivo para ser sometido
a la aprobación del Ejecutivo del Estado.”
RESULTANDO QUINTO.- Que
remitido el expediente respectivo a la Comisión Nacional Agraria para su
revisión, se señaló el término de 30 días a la Compañía Fraccionadora de
Grandes Propiedades, S.A., como propietaria de la hacienda de “Tambaca” y
anexas, para que alegara lo que estimare conveniente en defensa de sus
derechos, sin que se hubiera apersonado en segunda instancia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.-Que en la fracción VI del artículo 1º. del Reglamento Agrario de 10 de
abril de 1922, se dispone que pueden solicitar y obtener tierras en concepto de
dotación “los núcleos de población
existentes en las haciendas que hayan sido abandonadas por sus propietarios, y
que tuvieren necesidades de cultivar los terrenos de las inmediaciones, a fin
de poder subsistir”; y según los expositores de derecho, los dueños de bienes
raíces, que estando presentes dejaren enteramente de cultivar las tierras, por
pereza, negligencia o descuido, se entiende que las abandonan; y esto se funda
“en las relaciones de la agricultura con la propiedad y el interés político de
los pueblos. La tierra no se ha dado al hombre sino para cultivarla, la
agricultura es la que ha producido la propiedad territorial y permanente; ella
es la que ha hecho introducir la ocupación o apoderamiento habitual como medio
de conservar la propiedad; y los trabajos de la agricultura son los únicos
actos de que pueda inducirse esta ocupación habitual. El que cesa, pues, de
cultivar su tierra, hace ilusorio el fin de la ley fundamental que erigió la
propiedad en derecho, ya no puede decirse que ocupa ni que posee actual ni
habitualmente, y por consiguiente no hay razón para que conserven su propiedad.
Por otra parte, como el cultivo de las
tierras es la primera base de la prosperidad de los pueblos, se halla toda
nación interesada en fomentarlo, y tiene, por tanto, derecho de castigar al que
lo descuida o abandona, quitándole una propiedad que en sus manos es estéril, y
poniéndola en otras que sean capaces de fecundarla. Si tiene tal derecho, tiene
también el deber, porque no puede prescindir de usar de todos los medios que
sean a propósito para aumentar el bienestar de la masa y de los individuos que
la componen……”
CONSIDERANDO
SEGUNDO.-Que hay plena prueba en el expediente respectivo, que, de la hacienda
de “Tambaca” y anexas, sólo están cultivadas como 1,755 Hs. 61 As., es decir,
que ese inmueble está enteramente abandonado, según la opinión de los
expositores de derecho que se ha transcrito, pues la presencia de un administrador,
no desvirtúa el estado en que se encuentra, porque los trabajadores están
obligados a proporcionarse la subsistencia por otros medios, y, por
consiguiente, han tenido perfecto derecho para solicitar dotación de tierras, a
fin de no continuar sufriendo las extorsiones de que han sido objeto como
aparceros o jornaleros en dicho inmueble.
CONSIDERANDO
TERCERO.-Que tomándose en cuenta los datos que se han especificado en otro
lugar, a los vecinos de la Hda. de Tambaca, debe dotárseles, de acuerdo con lo
que se dispone en los artículos 3º. de la Ley de 6 de enero de 1915, 27 de la
Constitución Federal y fracción VI del artículo 1º. del Reglamento Agrario de
10 de abril de 1922, de 1,650 hectáreas de tierra, con sus accesiones, usos,
costumbres y servidumbres, las que se tomarán de la hacienda de “Tambaca” y
anexas, modificándose en consecuencia el fallo a revisión.
CONSIDERANDO CUARTO.-Que
para cubrir la dotación de las 1,650 Hs., deben expropiarse por cuenta del
Gobierno Nacional, dejando su derecho a salvo a la Compañía Fraccionadora de
Grandes Propiedades, S.A., para que reclame la indemnización a que hubiere
lugar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, haciéndose las inscripciones
del caso, con motivo de las modificaciones que sufra el inmueble afectado por
la dotación.
CONSIDERANDO
QUINTO.-Que la existencia de los bosques y arbolados es de ingente necesidad
para asegurar las mejores condiciones climatéricas y meteorológicas del país y
conservar una de las principales fuentes naturales de la riqueza pública; y que
para dar plena satisfacción a las necesidades sociales citadas, se hace de todo
punto necesaria la explotación en común de los terrenos forestales y el exacto
cumplimiento de las leyes de la materia.
Por todo lo expuesto y
con fundamento de los artículos 3º., 9º. y 10º. de la Ley de 6 de enero de
1915, 27 de la Constitución Federal, y fracción VI del artículo 1º. del Reglamento
Agrario de 10 de abril de 1922, y de acuerdo con el parecer de la Comisión
Nacional Agraria, el suscrito, Presidente de la República, debía resolver y
resuelve:
PRIMERO.-Es de
modificarse y se modifica la resolución dictada por el C. Gobernador del Estado
de San Luis Potosí, en 20 de julio de 1923.
SEGUNDO.-Se dota a los
vecinos de Tambaca, Municipalidad de La Palma, Distrito de Hidalgo, de la
expresada entidad federativa, de un mil seiscientas cincuenta hectáreas de
tierra, con sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, las que se tomarán
de la única hacienda colindante denominada “Tambaca” y anexas.
TERCERO.-Decrétese para
cubrir la dotación de las 1650 Hs., la expropiación por cuenta del Gobierno
Nacional, dejando su derecho a salvo a la propietaria para que reclame la
indemnización a que hubiere lugar en el tiempo señalado por la ley, ante las
autoridades correspondientes.
CUARTO.-Se previene a
los vecinos de Tambaca, que a partir de la fecha de la actual resolución,
quedan obligados a mantener, conservar y fomentar la vegetación forestal
existente en la superficie de terreno que se les concede y a explotarla en
común, aplicándose el producto de dicha explotación a los servicios públicos de
la comunidad, en la inteligencia de que el cultivo a que fuere susceptible el
terreno de la parte arbolada del ejido, deberá sujetarse a las orientaciones
que sobre el particular contenga la Ley de Bosques respectiva.
QUINTO.-Inscríbase en
el Registro Público de la Propiedad la modificación que ha sufrido la finca
afectada con la dotación concedida a los vecinos de Tambaca; para cuyo efecto,
remítase copia autorizada de la presente resolución a la oficina
correspondiente, por conducto de la Comisión Local Agraria del Estado de San
Luis Potosí.
SEXTO.-Esta resolución
debe considerarse como título comunal para el efecto de amparar y defender la
extensión total de los terrenos que la misma resolución comprende.
SEPTIMO.-El Comité
Particular Administrativo recibirá los terrenos ya mencionados y organizará la
explotación comunal de los mismos, en acatamiento a lo dispuesto por el
artículo 27 constitucional, en su párrafo 7º., Fracción VI, y con sujeción a
las reglas establecidas por las circulares números 22 y 51 de la Comisión
Nacional Agraria.
OCTAVO.-Las aguas para
el riego de las tierras, se usarán de acuerdo con un plan general, encaminado a
obtener el máximo de utilidad, el cual será siempre sujetado a la aprobación de
la Comisión Nacional Agraria; y una vez que se acepte dicho plan, se procederá a la construcción de
las obras hidráulicas respectivas.
NOVENO.-Remítase copia
autorizada de esta resolución al Delegado de la Comisión Nacional Agraria en el
Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido
cumplimiento.
DECIMO.-Publíquese esta
misma resolución en el “Diario Oficial” de la Federación y en el periódico
oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.
Dada en el Palacio
Nacional del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los veinte días del mes
de febrero de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, A. Obregón.- El Subsecretario
de Agricultura y Fomento, Presidente de la Comisión Nacional Agraria. R. P.
Denegri.- Rúbrica”.
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