Extraído del Diario
Oficial de la Federación, publicado el 15 de Agosto de 1925.
“CONTRATO celebrado con
la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., para el fraccionamiento
y colonización de las haciendas de Tambaca y Anexas, en el Estado de San Luis
Potosí.
Al margen un sello que
dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría
de Agricultura y Fomento.
Al margen estampillas
debidamente canceladas por valor de $2.20.
CONTRATO para el
fraccionamiento y colonización de las haciendas de Tambaca y Anexas, ubicadas
en San Luis Potosí, celebrado entre el ciudadano Luis L. León, Secretario de
Agricultura y Fomento, en representación del Ejecutivo de la Unión y la
Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., representada por su
Presidente el ciudadano Ramón González, bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA.-La Compañía
Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., se compromete a fraccionar y
colonizar las haciendas de Tambaca y Anexas, ubicadas en jurisdicción del
Estado de San Luis Potosí, con elementos nacionales y extranjeros.
La proporción de estos
últimos, nunca será mayor del 75 por ciento del total de los colonos.
SEGUNDA.-Se procurará
no enajenar grupos de lotes ni a colonos mexicanos ni a colonos extranjeros,
debiendo en lo posible quedar entremezclados los lotes pertenecientes a
elementos nacionales con los pertenecientes a elementos extranjeros.
TERCERA.-La Compañía
señalará una extensión de 300 hectáreas con objeto de formar en ella una
población y de esa superficie se obliga a ceder todo el terreno necesario para
formar parques y paseos públicos, escuelas, oficinas de correos y telégrafos,
iglesias, calles, etc., y pondrá a la venta lotes urbanos de 15 x 42 metros a
precios cómodos, los cuales serán vendidos a los colonos y a los comerciantes
que vayan a establecerse en dicha población.
CUARTA.-Se formarán
diversas categorías de lotes respecto de su extensión.
La superficie mínima de
ellos será de 25 hectáreas y la máxima será la que señala la Ley Agraria Local,
para que pueda ser poseída por una sola persona, considerando esa superficie
como el límite de la pequeña propiedad.
QUINTA.-La Compañía se
obliga al fraccionar sus terrenos, a respetar las porciones señaladas para
ejidos por las autoridades agrarias correspondientes y a dar otro lote de valor
igual al colono que resultare afectado en dicha dotación o restitución.
SEXTA.-La Compañía
procurará hasta donde sea posible, que no queden agrupados lotes de iguales
extensiones sino que deberán entremezclarse los de las diversas categorías que
respecto de ellas se formen.
SEPTIMA.-El plazo que
se señale para el pago del valor de los lotes, no será en ningún caso menor de
seis años; pero la Compañía se obliga a ampliar el plazo hasta diez años en
todos aquellos casos en que los colonos lo soliciten, debido a alguna
circunstancia especial, sin que tengan que justificar la causa de fuerza mayor.
OCTAVA.-La Compañía se
obliga a dejar los caminos principales y secundarios con toda la amplitud
necesaria, y todos los lotes tendrán acceso directo a alguno de ellos.
NOVENA.-La Compañía se
compromete a presentar para su aprobación el proyecto general del
fraccionamiento y colonización que satisfaga las condiciones ya enumeradas y
esa presentación la efectuará en un plazo no mayor de ocho meses contados de la
fecha del presente contrato.
DECIMA.-La Compañía
será responsable para con el Gobierno de las cantidades que el mismo Gobierno
invierta en la concesión de franquicias a los colonos en caso de que éstos no
se establezcan en la colonia, y según las circunstancias, se obligará a la misma
Compañía a reembolsar al Gobierno hasta el importe total de las franquicias
concedidas a colonos no establecidos.
DECIMAPRIMERA.-Para los
efectos de la cláusula anterior, se considerará establecido un colono cuando haya
residido por más de tres años en la colonia; haya puesto en cultivo, cuando
menos, las dos terceras partes de la superficie cultivable de su lote; que esté
al corriente en el pago de sus abonos a cuenta del valor del mismo lote y que
esté en aptitud de poder cumplir el contrato de compra-venta que haya celebrado
con la Compañía.
DECIMASEGUNDA.-La
duración de este contrato será de treinta meses a partir de la fecha en que se
firme. Este plazo podrá prorrogarse si a juicio de la Secretaría el éxito
obtenido en la colonización lo amerita.
DECIMATERCERA.-La
Secretaría tendrá en todo tiempo libertad completa de inspeccionar todos los
asuntos relativos a la colonia y que estén relacionados con las estipulaciones
contenidas en este contrato.
DECIMACUARTA.-Por la
falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en este contrato,
la Compañía perderá su carácter de empresa de colonización autorizada por el
Gobierno, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades que le resulten, de
acuerdo con la cláusula décima.
DECIMAQUINTA.-En caso
de que haya lugar a declarar sin efecto el presente contrato, la declaración se
hará administrativamente por la Secretaría de Agricultura y Fomento, pero se concederá
a la Compañía un plazo de sesenta días para que exponga su defensa.
DECIMASEXTA.-Se
autoriza a la Compañía para que nombre su agente de colonización al señor
Joseph Hermeks y se le autoriza asimismo, para que posteriormente o en defecto
del señor Hermeks nombre como su Agente de Colonización a quien satisfaga los
requisitos que ahora llena dicho señor.
DECIMASEPTIMA.-Mientras
el presente contrato está en vigor se reconocerá a la Compañía Fraccionadora de
Grandes Propiedades, S.A., como Empresa Particular de Colonización parra
fraccionar y colonizar las haciendas de Tambaca y Anexas, a que se refiere el
presente contrato, concediéndose a los colonos nacionales y extranjeros que la
Compañía contrate, las siguientes franquicias:
1.-Importe íntegro del
pasaje del colono dentro de la República desde el punto en que toque el
territorio nacional, o desde el lugar de su residencia en el país, hasta la
estación más próxima a las haciendas de Tambaca y Anexas.
2.-Exención de derechos
de importación de muebles y útiles de uso personal que traigan al entrar al país
los colonos que vengan del extranjero, así como el 50 por ciento del transporte
de los mismos.
3.-Importe íntegro de
derechos aduanales de instrumentos de labranza, herramientas, máquinas,
enseres, aperos, animales de cría y animales para el servicio agrícola que se
destinen para la colonia.
4.-Un 50 por ciento del
costo del transporte, dentro de la República, de los efectos enumerados en la
cláusula anterior, ya sea que se importen del extranjero o que se compren en el
país.
DECIMAOCTAVA.-Los
timbres que cause este contrato, son por cuenta de la Compañía.
México, julio de 1925.-
El Secretario de Agricultura y Fomento, Luis L. León.- Rúbrica.- El Presidente
de la Cía. Fraccionadora de Grandes Propiedades, S.A., R. González.- Rúbrica”.
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