domingo, marzo 22, 2020

LEY DE AMNISTIA



“Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. – Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en eso de las facultades extraordinarias que me confiere el Decreto expedido por el H. Congreso de la Unión, promulgado el 31 de diciembre del año próximo pasado, para legislar en manera penal y procesal penal, y

CONSIDERANDO:

La era de paz orgánica por la que atraviesa la República, como exponente manifiesto de respeto y confianza a las instituciones públicas, induce al actual Encargado del Poder Ejecutivo Federal, a dejar sin efecto las responsabilidades penales de quienes en tiempo de agitación política llegaron al paroxismo de la delincuencia, atentando contra la estabilidad de nuestro régimen político social.

Nuestras pasadas luchas políticas, las diferencias de criterio, y todos aquellos actos que sirvieron para gestar la comisión de delitos políticos, deben ser olvidados, para que todos los mexicanos puedan dedicarse a trabajar por el engrandecimiento del país, aprovechando el presente momento histórico de inalterable orden jurídico e indestructibles principios institucionales.

En las disputas políticas y en los trastornos civiles consiguientes, muchos mexicanos cometieron delitos de rebelión, sedición, asonada o motín al calor de la pasión política y del error o ceguera partidista; de modo que algunos de ellos sufren prisión y otros se encuentran prófugos de la justicia. Y ante las circunstancias que delinquieron, se impone la necesidad de que se les reivindique socialmente, incorporándolos a la comunidad nacional; pues es ineludible deber del Gobierno de la Revolución convertir a los factores de disolución social, en elementos de orden y de trabajo, en bien de la República. La importancia de esta medida puede valorizarse con mencionar el hecho de que a partir de 1922 se han abierto tres mil ochocientas cuarenta y una averiguaciones por esos delitos, los cuales comprenden a más de diez mil individuos sujetos a proceso.

La presente Ley de Amnistía se propone extinguir la acción penal y las sanciones impuestas a los responsables de los delitos que nuestra legislación considere políticos; exceptuando la reparación del daño, porque es justo mantener la obligación de indemnizar los daños causados al Estado o a los particulares, por virtud de actos antisociales.

En atención a las consideraciones que anteceden, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY DE AMNISTIA

ARTICULO 1º.- Se concede amnistía a los militares que con anterioridad a la fecha en que esta Ley entre en vigor, hayan cometido en cualquiera de sus grados, el delito de rebelión, ya sea como autores, cómplices o encubridores.

ARTICULO 2º.- También se concede amnistía a los civiles que, con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta Ley, sean penalmente responsables en los términos del artículo 13 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, de los delitos de rebelión, sedición, asonada o motín de la competencia de los Tribunales Federales.

Artículo 3o- Los Agentes del Ministerio Público Federal y las autoridades que correspondan en el fuero militar, que hubiesen practicado diligencias o averiguaciones previas para el esclarecimiento de los expresados delitos, las remitirán desde luego al entrar en vigor esta Ley, al Procurador General de la República o al Procurador de Justicia Militar, respectivamente, quienes ordenarán el desistimiento de la acción penal, en los casos en que ésta se hubiese intentado, y el sobreseimiento y archivo del expediente en los demás.

Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades diversas de los Agentes del Ministerio Público Federal y Autoridades del orden militar que hubiesen practicado dichas diligencias o averiguaciones previas en auxilio de aquellas, deberán remitirlas inmediatamente a los funcionarios mencionados en el párrafo anterior.


Artículo 4o- Los proceso que se encuentren pendientes ante los Tribunales Federales, sean militares o federales, serán sobreseídos por los jueces respectivos, en el estado en que se encuentren, quedando, en consecuencia, insubsistentes, las órdenes de aprehensión que se hubiesen dictado y poniéndose en absoluta libertad a los inculpados que se encuentren detenidos o sujetos a autos de formal prisión.


Artículo 5o- Si se hubiese dictado sentencia definitiva en los procesos seguidos por los delitos a que se refieren los artículos 1º. y 2º. de esta Ley, y dichas sentencias se encontraren pendientes de resolución de algún recurso, los Tribunales superiores respectivos precederán conforme al artículo anterior en cuanto fuere aplicable y devolverán los autos al inferior que corresponda los efectos legales que procedan.


Artículo 6o- Las sentencias definitivas que se hayan dictado y respecto de las cuales esté corriendo el término para la interposición de recursos, se declararán sin efecto, se pondrá en libertad absoluta a los inculpados y se archivarán los procesos.


Artículo 7o- Las sentencias que hubieren causado ejecutoria se declararán insubsistentes y se pondrá en absoluta libertad a los sentenciados, debiendo hacer las declaraciones respectivas la autoridad ejecutoria.


Artículo 8o- La amnistía que se concede conforme a los artículos 1º. y 2º. de esta Ley, extingue la acción penal y las sanciones impuestas, pero no la reaparición del daño o responsabilidad civil, quedando a salvo los derechos de aquellos a quienes corresponda legalmente, para exigirlas, cuando fueren procedentes.


Artículo 9o- La reparación del daño o responsabilidad civil en su caso, se harán efectivas ante las autoridades judiciales de la Federación cuando los hechos delictuosos cometidos hayan afectado bienes o intereses de la Federación; ante las autoridades judiciales federales o locales competentes, cuando dichos actos hubiesen afectado bienes o intereses de algún Estado; y ante los Tribunales del Distrito y Territorio Federales o de los Estados, cuando sólo haya afectado intereses de particulares; salvo que ya se hubiesen promovido la controversia al entrar en vigor la presente Ley, caso en el cual continuarán conociendo los jueces ante quienes se hubiesen iniciado o que hubieren sido declarados competentes.


Artículo 10.- El Ministerio Público vigilará el exacto cumplimiento de esta Ley.

TRANSITORIO

Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y para su debida publicación y observancia, promulgo la presente Ley de Amnistía, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos treinta y siete- Lázaro Cárdenas— Rúbrica— El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Silvestre Guerrero- Rúbrica”.
(Amoxcalli: 37-02-05)

Se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el día 1 de abril de 1937, Ley que abrazaran algunos tamasopenses, entre ellos, el Mayor Pedro Izaguirre Montoya, después de abandonar la azarosa aventura de Cedillo Martínez.

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