viernes, marzo 20, 2020
RESOLUCION PRESIDENCIAL PARA LAS CANOAS
En el Número 2,329 de fecha Jueves 7 de febrero de 1929, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en su Sección “Poder Ejecutivo Federal – Sría. de Agricultura y Fomento”, edita para su divulgación y conocimiento:
“Comisión Nacional Agraria.
RESOLUCION Presidencial sobre el expediente de Dotación de Ejidos solicitada por los vecinos de la Ranchería de “Las Canoas”, Municipio de Cárdenas, de este Estado.
Al margen un sello que dice:- Comisión Nacional Agraria.- Oficialía Mayor.- Estados Unidos Mexicanos.- Al centro.-
Visto en revisión el expediente sobre dotación de ejidos a los vecinos de la ranchería de LAS CANOAS, Municipio de Cárdenas, del Estado de San Luis Potosí; y
RESULTANDO PRIMERO.- Los vecinos de la indicada ranchería solicitaron dotación de tierras ante el C. Gobernador del Estado en escrito del 1º de noviembre de 1921 el cual dice en lo conducente lo que sigue:
“… Al amparo de la justiciera Ley antes mencionada, venimos a ejercitar el derecho que la misma nos concede, solicitando ejidos para nuestro poblado, permitiéndonos al mismo tiempo hacer una ligera exposición de los motivos en que fundamos nuestra expresada solicitud.
RESULTANDO SEGUNDO.- La solicitud fue turnada por el C. Gobernador del Estado a la Comisión Local Agraria y ésta procedió de acuerdo con la ley del 6 de enero de 1915 y circulares relativas de la Comisión Nacional Agraria, vigentes en aquella época, a recabar los datos que se expresan en seguida:
Tanto la Comisión Local Agraria en su dictamen, cuanto el C. Gobernador en su resolución consideraron 94 individuos con derecho a ser dotados, para el censo que se mandó formar como rectificación del primero, y que fue terminado el 2 de abril de 1927 arroja un total de 243 habitantes, entre los que se encuentran 67 jefes de familia y varones solteros mayores de 18 años con derecho a dotación; los solicitantes carecen por completo de tierras; los terrenos de que se dispone para la dotación no son de muy buena calidad porque predominan en ellos los óxidos de fierro que los hacen pobres en materias orgánicas y difíciles para ser trabajados; el maíz no se desarrolla bien, a menos que los trabajos de preparación sean muy buenos, y el pasto es abundante dificultando la roturación de las tierras; las lluvias son abundantes y regulares, los cultivos principales son el maíz y el frijol; el poblado de Cárdenas se encuentra a 40 kilómetros aproximadamente de la ranchería de Las Canoas, y la vía del ferrocarril está como a cien metros de la misma, la única finca que resulta afectable es la hacienda de Cárdenas que tiene una superficie primitiva de 39,325 H., de la propiedad del señor Carlos Díez Gutiérrez y Barajas, de nacionalidad mexicana, habiendo sido afectada esa finca por las dotaciones definitivas a los poblados de Cárdenas y La Labor, con extensiones respectivas de 9,460 H. y 4,961 H., o sea un total de 14,421, quedando así a la finca de referencia una extensión disponible de 24,904 H. y finalmente, según declaración del C. Gobernador del Estado, fecha 24 de mayo de 1927, Las Canoas tiene la categoría política de Ranchería.
RESULTANDO TERCERO.- La Comisión Local Agraria hizo las notificaciones prevenidas por la Ley y remitió el censo de Las Canoas al propietario de la finca de Cárdenas, sin que éste presentara objeción ni alegación alguna, dentro del término que para el efecto se le señaló.
Con estos datos, la referida Comisión Local Agraria emitió su dictamen el 24 de julio de 1924, proponiendo dotar a la ranchería de que se trata, con 940 H. que deberían tomarse de la Hacienda de Cárdenas que consideró con una extensión de 39,325.
El anterior dictamen fue confirmado por resolución que el C. Gobernador dictó el 15 de enero de 1925 pero pudo ejecutarse solamente en parte, el día 30 de abril de 1925 dándose posesión provisional a la ranchería de Las Canoas, de 601 H. de terreno, en vista de que esa superficie es la única que le queda a la Hacienda de Cárdenas en ese lugar.
RESULTANDO CUARTO.- El expediente fue remitido para su revisión a la Comisión Nacional Agraria y el Delegado de ésta, en su informe reglamentario de 21 de mayo de 1927 asienta lo que sigue:
Con el objeto de recabar datos precisos, me trasladé a ese lugar, habiendo encontrado que se trata realmente de una ranchería, que tiene una zona urbanizada perfectamente bien limitada por todas partes con calles bien trazadas a las que tiene salida los solares de los vecinos; estos son dueños de sus casas, no habiendo en la Hacienda más que un jacalón en ruinas aprovechable únicamente una pieza grande donde encontré establecida una escuela. Para evitarse la dotación, la propietaria de la Hacienda, señora Mercedes Barajas viuda de Díez Gutiérrez, comenzó a hacer un fraccionamiento de los terrenos inmediatos a la Ranchería, el cual fue suspendido por la Presidencia Municipal de Cárdenas, en vista de algunos abusos de los que se encargaron de tramitar este asunto adquiriendo únicamente el señor Antioco Castillo Vega, un lote como de 30 hectáreas; entonces los vecinos pidieron dotación de ejidos a fin de aprovechar las tierras sobrantes.
RESULTANDO QUINTO.- La Comisión Nacional Agraria dispuso se hiciera al dueño de la finca de Cárdenas la notificación que previene el artículo 28 del Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922 y se le diera conocimiento del censo rectificado; pero el aludido propietario no presentó ninguna objeción al referido censo ni presentó alegaciones en defensa de sus intereses; y como no existiera más diligencias que practicar, el asunto quedó en estado de resolución que es de pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que dado lo prescrito por el artículo 130 de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, reglamentaria del artículo 27 Constitucional, puesta en vigor el 22 de agosto de 1927, el presente caso deberá resolverse con sujeción a las disposiciones del Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que según la certificación del C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, fecha 24 de mayo de 1927, Las Canoas tiene la categoría Política de Ranchería en los términos de los artículos 1º y 2º del Reglamento Agrario que se aplica, para solicitar y obtener tierras por la vía de dotación.
CONSIDERANDO TERCERO.- Que según el censo debidamente rectificado y que no fue objetado en manera alguna, son 67 las personas que tienen derecho a dotación, las cuales servirán de base para la dotación que se decreta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento Agrario citado; y como la ranchería de Las Canoas se encuentra enclavada en terrenos de la Hacienda de Cárdenas, esta finca será la que reporte la afectación necesaria para dotar a aquel número de individuos, debiendo atenderse para decretar la dotación, tanto a la clase de tierras cuanto al régimen de lluvias y a la distancia de la vía del Ferrocarril.
En vista de lo anterior debe modificarse la resolución de primera instancia que se revisa, en el sentido de disminuir la dotación a 601 H. de tierras, que se tomarán de la Hacienda de Cárdenas en la forma siguiente:
30.16 parcelas de terreno temporal a 6 H. por parcela: 181 00 00 H
36.84 parcelas de terreno de agostadero o cerril a 11.4 H. por parcela: 420 00 00 H
67.00 (suma de parcelas)
Suma 601 00 00 H.
Tal modificación se impone, porque el aludido fallo tomó en consideración a 94 personas para dotarles, siendo sólo 67 las que deben serlo, según el último censo levantado y porque además, fijó una parcela tipo general, sin tener en cuenta las distintas clases de tierras que se afectan, debiendo, por tal concepto, establecerse una parcela para los terrenos laborables y otra para los terrenos cerriles o de agostadero, estando esas parcelas y tal como se decreta en el presente fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º reformado del Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922.
La superficie de dotación debe pasar a la Ranchería beneficiada con todos sus accesiones, usos, costumbres y servidumbre.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que para cubrir la dotación de las 601 Hs. deben expropiarse por cuenta del Gobierno Nacional, dejando su derecho a salvo al propietario para que reclame la indemnización a que hubiese lugar, en el tiempo y forma prescriptos por la Ley, haciéndose las inscripciones del caso, con motivo de las modificaciones que sufra el inmueble afectado por la dotación.
CONSIDERANDO QUINTO.- Que la existencia de los bosques y arbolados es de ingente necesidad para asegurar las mejores condiciones climatéricas y meteorológicas del país y conservar una de las principales fuentes naturales de la riqueza pública; y que para dar plena satisfacción a las necesidades sociales citadas, se hace de todo punto necesaria la explotación en común de los terrenos forestales y el exacto cumplimiento de las leyes de la materia.
Por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley de 6 de enero de 1915, 27 Constitucional, relativos del Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922 y 130 de la Ley Reglamentaria vigente, y de acuerdo con el parecer de la Comisión Nacional Agraria, el suscrito, Presidente de la República, debía resolver y resuelve:
PRIMERO: - Se modifica la resolución dictada por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí en el presente asunto, con fecha 15 de enero de 1925 en consecuencia.
SEGUNDO: - Es de dotarse y se dota a los vecinos de la Ranchería de Las Canoas, Municipio de Cárdenas, de la referida Entidad, de 601 H. SEISCIENTAS UNA HECTAREAS de tierras que se tomarán con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, de la Hacienda de Cárdenas y que se localizarán de acuerdo con el plano que forme el Departamento Técnico de la Comisión Nacional Aprobado por quien corresponda.
TERCERO.- Decrétese, para cubrir la dotación de que se trata, la expropiación por cuenta del Gobierno Nacional, dejando su derecho a salvo al propietario para que reclamen la indemnización a que hubiere lugar en el término señalado por la ley, ante las autoridades correspondientes.
CUARTO.- Se previene a los vecinos de la Ranchería de Las Canoas, que a partir de la fecha de la actual resolución quedan obligados a mantener, conservar y fomentar la vegetación forestal existente en la superficie de terreno que se les concede y a explotarla en común, aplicándose el producto de dicha explotación a los servicios públicos de la comunidad, en la inteligencia de que el cultivo a que fuere susceptible el terreno de la parte arbolada del ejido, deberá sujetarse a las ordenaciones que sobre el particular contenga la Ley de Bosques respectiva.
QUINTO.- Inscríbanse en el Registro Público de la Propiedad, las modificaciones que ha sufrido el inmueble afectado con la dotación concedida al poblado de Las Canoas, para cuyo efecto remítase copia autorizada de la presente resolución a la Oficina correspondiente, por conducto de la Comisión Local Agraria en el Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Esta resolución debe considerarse como título comunal para el efecto de amparar y defender la extensión total de los terrenos que la misma resolución comprende.
SEPTIMO.- El Comité Particular Administrativo recibirá los terrenos ya mencionados y organizará la explotación comunal de los mismos, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 27 Constitucional, en su párrafo séptimo, fracción VI.
OCTAVO.- Las aguas para el riego de las tierras se usarán de acuerdo con un plan general encaminado a obtener el máximo de utilidad, el cual será siempre sujetado a la aprobación de la Comisión Nacional Agraria, y una vez que se acepte dicho plan se procederá a la construcción de las obras hidráulicas respectivas.
NOVENO.- Remítase copia autorizada de esta resolución al Delegado de la Comisión Nacional Agraria en el Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido cumplimiento.
DECIMO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos veintisiete.
P. Elías Calles.- Rúbrica.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
José G. Parrés.- Rúbrica.- Subsecretario de Agricultura y Fomento. Encargado del despacho, Presidente de la Comisión Nacional Agraria.
Es copia debidamente cotejada con su original.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
México, D.F., a 28 de diciembre de 1928.
El Oficial Mayor de la C.N.A.- Ing. Mario Javier Hoyo.- Rubricado”.
(Amoxcalli: 29-02-07)
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