sábado, octubre 19, 2013

DECRETO PARA INTENSIFICACION AZUCARERA


“SECRETARIA DE LA ECONOMIA NACIONAL

DECRETO que establece un plan de intensificación de la producción azucarera.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que me conceden los artículos 5º. del decreto de 1º. de junio de 1942 que aprueba la Suspensión de las Garantías Individuales consignadas en varios artículos constitucionales, y 5º. de la Ley de Prevenciones Generales, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.-Que las medidas tomadas por el Ejecutivo Federal para incrementar las siembras de caña, mejorar los cultivos y aumentar la eficiencia de los ingenios, trajeron consigo, en los años inmediatos anteriores, un aumento de producción de azúcar que excedió a las necesidades del consumo, y permitió formar un stock suficiente para regularizar el mercado interior del azúcar.

SEGUNDO.-Que, no obstante esas medidas, el consumo interior del año en curso -estimado en 435.000 toneladas- no podrá ser cubierto con el producto de la zafra que acaba de pasar, debido a que los ingenios dejaron de industrializar un tonelaje importante de los campos molederos disponibles y, además, porque la cifra de producción estimada disminuyó apreciablemente por causas incontrolables por el Estado, como son la sequía en algunas regiones; las inundaciones y perturbaciones ciclónicas en otras; la escasez de brazos y de maquinaria agrícola, etc., y que esta situación se agravó por algunas exportaciones de azúcar en su forma natural y como dulces, jarabes y otros derivados.

TERCERO.-Que el stock regulador de 40,000 toneladas de azúcar, establecido por decreto de 2 de junio del año en curso, es insuficiente en los actuales momentos para regularizar el mercado interior, y está siendo rápidamente absorbido por las demandas del consumo, y que, por ello, es necesario rehacerlo a la brevedad posible, y aumentarlo a una cifra que garantice la conveniente regularización del mercado interior del azúcar.
CUARTO.-Que las estadísticas del consumo interior de azúcar acusan un aumento anual constante que puede ser satisfecho con la capacidad actual de los ingenios, si se cuenta con caña suficiente para la molienda; pero que dicha capacidad es insuficiente para el consumo potencial de los próximos años, y debe aumentarse a una cifra mínima de 500,000 toneladas efectivas anuales de producción de azúcar, y además, dictarse las medidas pertinentes para que el campo produzca la caña necesaria para abastecer esa capacidad de molienda.

QUINTO.-Que, para disponer de la caña necesaria para el abastecimiento de los ingenios, el Gobierno Federal estima que es preciso poner en práctica, desde luego, medidas encaminadas a fomentar cultivos y siembras de caña, y a fijar las zonas de abastecimiento de cada ingenio, dentro de los límites que la costeabilidad de los transportes determine, estableciendo prohibición para que en dichas zonas de abastecimiento se hagan siembras distintas a las de caña de azúcar, excepto las rotaciones de cultivos y las siembras de abonos verdes.

SEXTO.-Que al mismo tiempo será necesario conocer las modificaciones de orden técnico y mecánico que deban introducirse en los ingenios, para que éstos puedan mejorar su eficiencia y su capacidad de molienda a fin de que la producción nacional sea bastante para abastecer el consumo interior.

SEPTIMO.-Que es también condición indispensable incrementar el cultivo de la caña y la producción de azúcar, que cada industrial cumpla con la obligación de comprar, a los agricultores, la caña cuya siembra haya contratado o fomentado y a los precios que estipulen las disposiciones legales vigentes.

OCTAVO.-Que, siendo el crédito de avío y refaccionario, no de los factores más importantes para incrementar el cultivo de la caña, se hace necesario facilitar su uso a los agricultores que lo requieran, ya sea por conducto de las Instituciones Nacionales de Crédito Agrícola, ya por bancos o instituciones privadas.

Por las razones anteriores, he tenido a bien dictar el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.-Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Economía Nacional y de Agricultura y Fomento, elaborarán, de común acuerdo, un plan de inversión de las participaciones correspondientes al impuesto adicional sobre azúcar producido, con objeto de mejorar las condiciones agrícolas e industriales de los ingenios del País, para ponerlos en aptitud de moler, con eficiencia, las cañas que se produzcan al intensificar los cultivos.

ARTICULO SEGUNDO.-Las Secretarías de hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Fomento elaborarán desde luego, un plan para financiar las nuevas siembras de caña o estimular las ya existentes, ya sea por conducto de los Bancos Nacionales de Crédito Ejidal y Agrícola, o por medio de los Bancos e Instituciones Privadas, de manera que las inversiones inmediatas que se destinen a este fin no sean menores de tres millones de pesos.

ARTICULO TERCERO.-La Secretaría de Agricultura y Fomento determinará la zona de abastecimiento de caña para cada ingenio del país, de manera que la caña de azúcar que se produzca en dicha zona sea suficiente para satisfacer la máxima capacidad de molienda del ingenio de que se trate.

ARTICULO CUARTO.-Queda prohibido que, dentro de las zonas a que se alude en el artículo anterior, se hagan plantaciones distintas de las de caña de azúcar, salvo cuando se trate de cultivos rotativos o los que sean necesarios para utilizarse como abonos verdes.
La violación de lo dispuesto por el párrafo precedente se sancionará administrativamente, por la Secretaría de Agricultura y Fomento, con multa de 50 a 5,000 pesos.

ARTICULO QUINTO.-Dentro de cada una de las zonas de abastecimiento de caña a que se refiere el artículo tercero, el ingenio correspondiente está obligado a adquirir, de los agricultores toda la caña que en ella se produzca, a los precios que estipulen las disposiciones legales vigentes. La falta de cumplimiento de esta obligación hace responsable, al ingenio de que se trate, del pago, a los agricultores, de la caña producida que no les haya recibido, y, además lo hace incurrir en una multa de 50 a 5,000 pesos que impondrá administrativamente la Secretaría de Agricultura y Fomento, graduándola de acuerdo con los perjuicios que por dicho incumplimiento se causen a la economía nacional.

ARTICULO SEXTO.-El Consorcio integrado en los términos del decreto de 2 de marzo de 1943, vigilará que la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., constituya, a la brevedad posible, un stock regulador de 60,000 toneladas de azúcar, que será aumentado a 80,000 toneladas, tan pronto como la producción nacional lo permita o antes, de ser necesario, para la debida regularización del mercado del azúcar.

ARTICULO SEPTIMO.-Entretanto no quede constituido el stock regulador de que habla el artículo anterior, queda prohibida la exportación de jarabes y mieles, caramelos, dulces y chocolates, cajetas y productos similares que contengan azúcar, salvo el caso que se compruebe que han sido elaborados precisamente con azúcares importados específicamente para exportar los productos transformados.

TRANSITORIO

UNICO.-Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de septiembre de 1943. – Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola Jr.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación. Presente”.

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