domingo, febrero 11, 2018

ACTA DE CABILDO: 20 DE ENERO DE 1984


“En el poblado de Tamasopo, Municipio de Tamasopo, del Estado de San Luis Potosí siendo las 19:30 horas del día veinte de enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro se reunieron en el local que ocupa la Presidencia Municipal el C. Adolfo Alba Ponce Presidente Municipal Constitucional y los CC. J. Dolores Gómez Gómez, Procopio Cruz Lucio, Robustiano Hernández y Carlos Martínez Sánchez en su carácter de Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Regidor respectivamente, así como el C. Juan Maya Guerrero en su carácter de Síndico Municipal en funciones de Agente del Ministerio Público para llevar a cabo la Sesión Ordinaria del H. Cabildo del presente mes de enero con la finalidad de tratar lo referente a las reformas a la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.- Toma la palabra el C. Profr. Adolfo Alba Ponce y hace saber al H. Cabildo que con esta fecha se abren las sesiones correspondientes al año de Mil novecientos ochenta y cuatro y propone que en esta primera sesión se comente y se decida lo referente a la reforma a la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí para lo cual informa lo siguiente:

Artículo Único: Reforma de la Constitución Política del Estado, los Artículos 28 Párrafo II, 34 en sus Fracciones X, XI, XX y XXVI, 46, 53, 56, 57, 59, 61, 82, 83, 87 y 91; se adicionan los Artículos 24 con un penúltimo párrafo y 84 con dos Fracciones últimas y se derogan los Artículos 34 en su Fracción XXIII y el Artículo 48.
Párrafo Segundo del Artículo 28 dice así: El Diputado que no concurra a diez sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se entenderá que renuncia al desempeño de su cargo por ese periodo, en este caso, se llamará desde luego a su Suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes.
Artículo 34 Fracción X.- Crear y suprimir municipalidades, suspender Ayuntamientos o declarar su desaparición, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, con arreglo al Artículo 84 de esta Constitución.
Artículo 34 Fracción XI.- Fijar las contribuciones que deben recibir los Municipios, establecer anualmente las bases, montos y plazos de las participaciones Federales que les corresponden, así como aprobar sus Leyes de Ingresos y revisar sus cuentas públicas.
Artículo 34 Fracción XX.- Intervenir en los juicios políticos y en acusaciones penales contra servidores públicos, en los términos del Capítulo Veintidós de esta Constitución.
Artículo 34 Fracción XXVI.- Expedir las Leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y de los Municipios para con sus respectivos trabajadores.
Artículo 46.- Las leyes, reglamentos, circulares, convenios o cualquier otra disposición de observancia o interés general, obligan y surten sus efectos previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 53.- Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso si es el caso, o en su defecto la Diputación Permanente, nombrará de inmediato Gobernador Provisional.
En el caso que antecede, si el Gobernador Provisional desempeña el cargo durante los dos últimos años del periodo Constitucional, no podrá ser electo para el periodo inmediato.
Artículo 56.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, las siguientes:
Artículo 56 Fracción I.- Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Artículo 56 Fracción II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del Despacho, al Procurador General de Justicia, al Tesorero General del Estado y a los demás servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén atribuidos expresamente por ley a otra autoridad.
Artículo 56 Fracción III.- Nombrar, con aprobación del Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que durarán en su encargo el término a que alude el Artículo 68 de esta Constitución, plazo que se verá reducido en los casos de responsabilidad cuando se amerite la separación o remoción anticipada.
Artículo 56 Fracción IV.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedido de sus funciones.
Artículo 56 Fracción V.- Fomentar por todos los medios posibles la Instrucción Púbica en el Estado, otorgándole el más decidido estímulo y protección.
Artículo 56 Fracción VI.- Detener el mando directo y disponer de la Policía en todo el Estado.
Artículo 56 Fracción VII.- Elaborar y dar a conocer al Congreso en forma mensual un estado de información financiera que refleje la situación que guarda la Hacienda Pública en el Estado.
Artículo 56 Fracción VIII.- Concurrir a la Apertura y Clausura de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Congreso del Estado.
Artículo 56 Fracción IX.- Rendir al Congreso del Estado durante la segunda quincena del mes de Septiembre de cada año, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración pública.
Artículo 56 Fracción X.- Solicitar a la Diputación Permanente la convocatoria para que se reúna el Congreso del Estado en Sesión Extraordinaria, cuando así lo estime permanente y las circunstancias del cado lo ameriten.
Artículo 56 Fracción XI.- Celebrar convenios en materia de operación y ejecución de obras, de administración tributaria y de prestación de servicios públicos con la Federación y con los Municipios.
Artículo 56 Fracción XII.- Celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes propiedad del Estado; concertar empréstitos en términos de la Fracción IX del Artículo 34 de esta Constitución y avalar los que soliciten los Ayuntamientos.
Artículo 56 Fracción XIII.- Organizar el sistema penitenciario en el Estado, siempre sobre la base del trabajo y de la instrucción como medio de rehabilitación social y de regeneración, así como fijar el lugar y establecimiento donde los reos deben compurgar las penas impuestas por los Tribunales.
Artículo 56 Fracción XIV.- Presidir los Ayuntamientos cuando lo estime conducente, solo con el estricto fin de proveer al bien y las necesidades de la comuna.
Artículo 56 Fracción XV.- Impedir los abusos de la fuerza armada y de vigilancia en el Estado.
Artículo 56 Fracción XVI.- Determinar, en casos urgentes e imprevistos, las medidas que juzguen necesarias para preservar la tranquilidad pública en el Estado, dando cuenta inmediata al Congreso, o en su receso a la Comisión Permanente.
Artículo 56 Fracción XVII.- Las demás que esta Constitución le confiere expresamente.
Artículo 57.- Está impedido al Gobernador del Estado:
Artículo 57 Fracción I.- Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado.
Artículo 57 Fracción II.- Ausentarse del Estado, sin permiso, por un lapso mayor de 15 días naturales consecutivos.
Artículo 57 Fracción III.- Obstruir, limitar o imposibilitar por cualquier medio el libre ejercicio de la Legislatura del Estado.
Artículo 57 Fracción IV.- Disponer la ocupación de la propiedad particular sin satisfacer los requisitos que marca la Ley.
Artículo 57 Fracción V.- Entorpecer, dificultar u obstaculizar las Elecciones Populares determinadas por la Constitución o por las Leyes respectivas.
Artículo 57 Fracción VI.- Disponer de los fondos y recursos estatales fuera de los fines que están señalados en la Ley.
Artículo 59.- Para el despacho de los negocios de la administración pública del Estado, el jefe del Ejecutivo será auxiliado por los Secretarios del Despacho que la función administrativa requiera.
Artículo 69.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia:
Artículo 82.- El Municipio Libre, constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.
Artículo 83.- El Municipio tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales de su demarcación territorial, conforme a las siguientes bases:
Artículo 83 Fracción I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por votación directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo de inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de Suplentes, pero los que tengan el carácter de Suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como Propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 83 Fracción II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normatividad que establezca el Congreso del Estado, los Bandos de Policía y buen Gobierno y los Reglamentos circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 83 Fracción III.- Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable, drenaje y alcantarillado.- b) Alumbrado público, c) Limpia, d) Mercados y Centrales de abastos, e) Panteones, f) Rastro, g) Calles, parques y jardines, h) Seguridad pública y Tránsito, i) los demás que el Congreso determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Atendiendo a las mismas condiciones del inciso i), el Congreso determinará en las Leyes Secundarias la participación concurrente del Estado en la prestación de los servicios anteriores. Cuando el Municipio, por cualquier causa no pueda proporcionar los servicios que esta Constitución señala, el Ejecutivo asumirá la prestación de los mismos total o parcialmente, previa aprobación del Congreso y por el tiempo estrictamente necesario. Los Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociar para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.
Artículo 83 Fracción IV.- Los Municipios administrarán libremente su herencia, la cual se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros Ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones, b) Las participaciones en impuestos Federales que correspondan a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado, c) Los Ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas. Los presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus Ingresos disponibles.
Artículo 83 Fracción V.- Los Municipios, en los términos de las leyes Federales y Estatales respectivas, están facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo Tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Artículo 83 Fracción VI.- Cuando dos o más centros urbanos formen o tiendan a formar una continuidad demográfica y estén situados en territorios municipales de esta y otra u otras entidades federativas, los Municipios intervendrán en la planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la Federación, entidades federativas y demás municipios interesados, con apego a la Ley Federal de la materia.
Artículo 83 Fracción VII.- El Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente.
Artículo 83 Fracción VIII.- El Estado estará facultado para celebrar convenios con los Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el Artículo 56 Fracción XI de esta Constitución.
Artículo 83 Fracción IX.- Cada Municipio deberá llevar y mantener actualizado el Catastro de Propiedades, Industria, Profesión o trabajo de sus habitantes, en los términos del Artículo 36 Fracción I de la Constitución Federal.
Artículo 83 Fracción X.- Los Ayuntamientos no intervendrán ni en lo político ni en lo judicial, sino en los caos que les marque la Ley.
Artículo 83 Fracción XI.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, no tendrán más atribuciones que las que le confiere la Ley, la que definirá las responsabilidades en que incurran con motivo del ejercicio de su cargo.
Artículo 84.- Para el ejercicio de las atribuciones que previene el Artículo 34 Fracción X de ésta Constitución, el Congreso del Estado se sujetará a las siguientes bases:
Artículo 84 Fracción IV.- Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, previa audiencia de los afectados.- Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento, cuando el Cuerpo Edílico se haya desintegrado o cuando no sea legalmente posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional, Federal o Estatal. Son causas para la suspensión definitiva de un Ayuntamiento, las siguientes: a) Inobservancia a las Leyes, cuando con ello se ocasione perjuicio público, b) No prestar los servicios públicos que tiene encomendados o prestarlos en forma ineficiente, debido a negligencia responsable o ineptitud, c) utilizar la Institución o valerse del encargo conferido, para generar violencia o desórdenes públicos, d) ultrajar a las instituciones, con desprecio al orden público establecido, e) cualquier otra consignada en las Leyes.
Artículo 84 Fracción V.- En caso de declararse desaparecido o definitivamente suspendido un Ayuntamiento, el Congreso designará entre los vecinos un Consejo Municipal, que concluirá el periodo respectivo, salvo que proceda conforme a la Ley celebrar nuevas elecciones. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, sino procediere que entren en funciones los Suplentes.
Artículo 87.- Los Municipios que se establezcan conforme a la Ley Secundaria, se integrarán con los Regidores de elección mayoritaria que la propia Ley prevenga y se complementarán sus Ayuntamientos hasta con cuatro Regidores de Representación Proporcional. Por cada Regidor y Síndico Propietarios se elegirá un Suplente. Los Ayuntamientos serán electos cada tres años.
Artículo 91.- Los cargos municipales serán gratuitos en general: pero podrán ser renumerados en los términos que disponga la Ley, sin que el que los desempeñe pueda excusarse de servirlos, con excepción de aquellos casos en que medie causa grave que calificara el Congreso del Estado.

Una vez que fueron leídos los Artículos, el H. Cabildo aprueba por unanimidad la reforma de la Constitución Política del Estado.- Los Artículos 28 Párrafo II, Artículo 34 en sus Fracciones X, XI, XX, XXVI, los Artículos 46, 56, 57, 59, 61, 82, 83, 87 y 91. Así como la adición de los Artículos 24 con un penúltimo Párrafo y el Artículo 84 con dos Fracciones últimas y la derogación de los Artículos 34 en su Fracción XXIII y el Artículo 48.

Sin otro asunto que tratar se dio por terminada la Sesión siendo las 21:30 horas del mismo día y fecha.- Firmando los que en ella intervinieron.
Rúbricas”.

Fuente: Archivo Amoxcalli.

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