sábado, diciembre 17, 2022

RESTITUCIÓN DE TIERRAS A LA PALMA



“SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO.

 

RESOLUCION en el expediente de restitución de tierras promovido por los vecinos del pueblo de La Palma, Estado de San Luis Potosí.

 

Al margen un sello que dice: Comisión Nacional Agraria.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría General.

 

VISTO el expediente sobre restitución de tierras solicitada por los vecinos del pueblo de La Palma, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, del Estado de San Luis Potosí; y

RESULTANDO PRIMERO.-Que en escrito de 21 de agosto de 1916, el C. General Manuel Sánchez Rivera, como apoderado jurídico de los vecinos del pueblo de La Palma, solicitó ante el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, la restitución de las tierras que antiguamente se llamaron “Ciénega de Cárdenas” y que ahora están incorporadas a las haciendas denominadas “Estancita”, “Tamasopo” y “El Trigo”, ésta de la Compañía Fraccionadora de Grandes Propiedades S.A.: “El Trigo” de la razón social “Verástegui Hermanos” y “Tamasopo” de las señoritas Eulalia, Vicenta y Virginia Ledesma y de Mercedes y Teresa Ledesma y Reyes, cuyas tierras circundan las pertenecientes al pueblo de La Palma.

RESULTANDO SEGUNDO.-Que los terrenos cuya restitución solicitan los indígenas de La Palma, aseguran habérselas donado por el Rey de España el año de 1669, en decreto que expidió el Virrey Marqués de la Mancera y se ratificó en 1696, y aunque la existencia de esta agrupación está comprobada, cuya fundación tuvo su origen en una misión que se llamó “Misión de San Francisco de la Palma”, que en unión de las demás eclesiásticas que existían, fueron reconocidas por el Gobierno, según decreto de 16 de abril de 1834, los vecinos no comprobaron su legítima propiedad, a toda la extensión de tierras que solicitan, lo que en parte está corroborado por el dictamen del 24 de junio último, que emitió el perito paleógrafo de la Comisión Nacional Agraria.

RESULTANDO TERCERO.-Que el pueblo de La Palma tiene 650 habitantes, de los cuales 266 son hombres, agrupados en 412 familias, cuyos jefes se dedican a la agricultura; que, según el plano que obra en el expediente respectivo, el mencionado pueblo posee 9166 hectáreas, 52 áreas, 50 centiáreas, en las que los vecinos cultivan pequeñas parcelas; y que las tierras que posee el pueblo, en general son montañosas y formadas de estratos calizos tan unidos, que impiden que la vegetación sea exuberante.

RESULTANDO CUARTO.-Que durante la tramitación del expediente, los solicitantes hicieron diversas promociones, pero no acompañaron las pruebas que justificaran la propiedad de toda la extensión de tierras que reclaman, ni que la hayan tenido toda en posesión, ni tampoco que hayan sido despojados de ella.

RESULTANDO QUINTO.-Que con la copia certificada expedida por el C. Secretario del Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, los propietarios de la hacienda de “Estancita” comprobaron que el pueblo de La Palma tiene poca importancia, pues semanalmente el servicio de correos se reduce a un promedio de 5 cartas; que el impuesto de Patente a favor del Estado, es de $3.00 al mes; que los vecinos nunca han estado en posesión de las tierras de esta finca, y que las señales o mojoneras que dividen a esta propiedad de las tierras de La Palma, son muy antiguas.

RESULTANDO SEXTO.-Que la Comisión Local Agraria, en vista de los elementos que obraban en el expediente de que se trata, dictaminó:

“PRIMERO.-Es de reponerse a los solicitantes, en la propiedad, goce y posesión absoluta de los terrenos que aparece les fueron detentados.”

“SEGUNDO.-Elévese el expediente a la Comisión Nacional Agraria, para los efectos de la parte final del artículo octavo de la Ley de 6 de enero de 1915, reformado por el decreto de fecha 19 de septiembre de 1916”.

El anterior dictamen fue sancionado por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en la resolución que dictó el 6 de enero de 1921; y una vez que el expediente se encontraba en esta instancia, se concedió a las partes un término prudencial para que rindieran las pruebas que estimaren convenientes en defensa de sus intereses; y

CONSIDERANDO PRIMERO.-Que la Ley de 6 de enero de 1915 y el artículo 27 de la Constitución Federal, establecen en favor de los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, el derecho de que se les restituyan las tierras de que hubieren sido despojados.

CONSIDERANDO SEGUNDO.-Que los solicitantes de la restitución a que se refiere la demanda de 21 de agosto de 1916, no han acreditado debidamente, haber tenido la propiedad sobre todas las tierras de las haciendas denominadas “Estancita”, “Tamasopo” y “El Trigo”, que reclaman, ni tampoco han comprobado haber tenido la posesión de ellas, ni haber sido despojados por medios violentos, ni por otro de los procedimientos que se indican en los artículos 1º. de la Ley de 6 de enero de 1915 y 27 de la Constitución Federal.

CONSIDERANDO TERCERO.-Que el pueblo de La Palma posee 9166 hectáreas, 52 áreas, 40 centiáreas de tierra, las que, distribuidas entre los 266 hombres, les correspondería a cada uno de ellos, aún en el supuesto de que todos fueran agricultores, alrededor de 3 hectáreas, extensión que se conceptúa suficiente para que puedan cubrir sus necesidades agrícolas, aunque en su totalidad no pueden ser cultivables dichas tierras, por su mala clase y por lo mismo, no procede la dotación.

CONSIDERANDO CUARTO.-Que los propietarios de las haciendas afectadas por la restitución, probaron sus legítimos derechos, y que éstas no fueron adquiridas por medios violentos, ni por actos que se conceptúen nulos, conforme a las disposiciones agrarias relativas que se han citado.

Por lo expuesto y con fundamento de los artículos 1º., 9º. y 10º. de la Ley de 6 de enero de 1915 y de acuerdo con el parecer de la Comisión Nacional Agraria, el Ejecutivo de la Unión, resuelve:

PRIMERO.-Es de revocarse y se revoca el dictamen de  la Comisión Local Agraria, de 3 de enero de 1921, sancionado por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en la resolución dictada el 6 de enero del propio año, y, en consecuencia, se declara:

SEGUNDO.-No es procedente la solicitud de restitución de tierras que hicieron los vecinos del pueblo de La Palma, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, de la expresada entidad federativa, en el escrito de 21 de agosto de 1916.

TERCERO.-Tampoco es procedente la dotación.

CUARTO.-Se dejan a salvo sus derechos a los interesados, para que en el tiempo señalado por la ley, los deduzcan ante las autoridades judiciales correspondientes, en el caso de que se creyeren perjudicados por esta resolución.

QUINTO.-Remítase copia autorizada de esta resolución al Delegado de la Comisión Nacional Agraria en el Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido cumplimiento.

SEXTO.-Publíquese esta misma resolución en el “Diario Oficial” de la Federación y en el periódico oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos veintidós.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- A. Obregón.- El Subsecretario de Agricultura y Fomento, Presidente de la Comisión Nacional Agraria.- R. P. Denegri.- Rúbrica”.

 

Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Junio de 1922 y, como era de esperarse, totalmente rechazada por los peticionarios. Al solicitar revisión del expediente por considerar haber entregado los suficientes documentos que atestiguan darles la razón, el Ejecutivo Federal, Álvaro Obregón Salido, revoca su dictamen el 7 de diciembre de 1922.

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