domingo, marzo 03, 2024

EJIDO TAMASOPO: EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA



“DECRETO por el que se expropia por causa de utilidad pública una superficie de terrenos de agostadero de uso colectivo, del ejido Tamasopo, municipio del mismo nombre, antes La Palma, S.L.P. (Reg.- 1860).

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.

 

CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en uso de las facultades que me confieren los artículos 27 de la Constitución General de la República; 8o., 121 y 345 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y

 

RESULTANDO PRIMERO.- Que por oficio número 0100/071/90 de fecha 1o. de marzo de 1990, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, previo cumplimiento a las modificaciones contempladas en el artículo décimo tercero del Decreto Presidencial de fecha 26 de marzo de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 1979, por el cual se reestructuró a la mencionada Comisión, solicitó a la Secretaría de la Reforma Agraria, la expropiación de 58-57-96 Has. de terrenos ejidales del poblado denominado "TAMASOPO", Municipio de Tamasopo (antes La Palma), Estado de San Luis Potosí, para destinarlos a su regularización y titulación legal a favor de sus ocupantes mediante su venta, conforme a lo establecido en el artículo 343 de la Ley Federal de Reforma Agraria, fundando su petición en la causa de utilidad pública prevista en el artículo 112 fracción VI, del mismo Ordenamiento y se comprometió a pagar la indemnización correspondiente conforme a la Ley. La solicitud de referencia, por reunir los requisitos legales, quedó registrada en la Delegación de la Secretaría de La Reforma Agraria, en el Estado de San Luis Potosí, y en la citada Delegación se inició el procedimiento respectivo; y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley de la materia, se ordenó la notificación al Comisariado Ejidal del núcleo afectado, acto que se llevó a cabo mediante oficio número 1954 de fecha 23 de abril de 1990 y publicaciones de la solicitud en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 1990 y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el 31 de julio de 1990. Que en el expediente relativo aparecen constancias de las solicitudes de opinión a que se refiere el artículo 344 en cita y se advierte que las opiniones del Gobernador del Estado, de la Comisión Agraria Mixta y del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. son en el sentido de que es procedente la expropiación que nos ocupa; asimismo, consta para verificar los datos de la solicitud, la ejecución de los trabajos técnicos e informativos de los que se obtuvo una superficie real por expropiar de 58-57-78 Has. de agostadero de uso colectivo.

 

RESULTANDO SEGUNDO.- Que terminados los trabajos mencionados en el resultando anterior y analizadas las constancias existentes en el expediente de que se trata, se verificó que: por Resolución Presidencial de fecha 19 de marzo de 1925, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1925 y ejecutada el 27 de mayo de 1927, se dotó de tierras al poblado denominado "TAMASOPO", Municipio de La Palma, Estado de San Luis Potosí, con una superficie total de 3,042-00.00 Has. para beneficiar a 169 capacitados en materia agraria; asimismo, por Resolución Presidencial de fecha 18 de enero de 1939, publicada en el Diario oficial de la Federación el 8 de septiembre de 1939 y ejecutada en sus términos, se concedió al poblado que nos ocupa, por concepto de primera ampliación de ejido, una superficie de 4,920-00-00 Has. para beneficiar a 194 capacitados en materia agraria.

 

Que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales determinó el monto de la expropiación mediante avalúo que consideró el valor comercial y demás elementos que prescribe el artículo 121 de la Ley Federal de Reforma Agraria y asignó como valor comercial agrícola el de $ 4'500,000. 00 por hectárea, para los efectos de indemnización y de acuerdo con el artículo 122 fracción II, párrafo segundo del citado Ordenamiento, será el doble de dicho valor, el que equivale a $ 9'000,000.00 por hectárea, por lo que el monto de la indemnización a cubrir por las 58-57-78 Has. a expropiar es de $ 527'200,200.00, equivalente al doble del valor de los terrenos a expropiar, más el 20% de las utilidades netas resultantes de la regularización, cantidad que se pagará al poblado afectado en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes de la regularización.

 

RESULTANDO TERCERO.- Que en base a las modificaciones contempladas en el artículo décimo tercero del Decreto Presidencial de fecha 26 de marzo de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 1979, por el cual se reestructuró la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra que ordenó que ésta se coordinara con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, cuyas funciones relativas fueron atribuidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y con el extinto Instituto Nacional para el Desarrollo de La Comunidad Rural y de la Vivienda Popular para delimitar en cada caso la superficie correspondiente a la regularización de terrenos ejidales y comunales, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología mencionada emitió en su oportunidad su opinión técnica en relación a la solicitud de expropiación formulada por la promovente en la que se considera procedente la expropiación, en razón de encontrarse ocupada la superficie solicitada completamente por asentamientos humanos irregulares, la que se sujetará a las siguientes bases:

 

a).- La superficie del lote tipo no podrá exceder de la superficie del lote promedio de la zona.

 

b).- Únicamente podrá enajenarse a precio de interés social un lote tipo por jefe de familia para usos habitacionales, siempre y cuando ninguno de los ocupantes del lote sea propietario de otro inmueble.

 

c).- El precio de los lotes ocupados para usos habitacionales, se fijará atendiendo el interés social.

 

d).- Cuando alguno de los avecindados posea una superficie mayor de la señalada para el lote tipo de la zona podrá adquirir el excedente al valor comercial que corresponda de acuerdo al avalúo que para el efecto se practique.

 

e).- En caso de que alguno de los avecindados ocupe cualquiera de los predios que de acuerdo con las disposiciones del Estado de San Luis Potosí en materia de desarrollo urbano, sea adecuado para destinarse a la ejecución de obras para la prestación de servicios al centro de población, la Comisión promoverá la reubicación del citado ocupante, en alguno de los lotes no ocupados, en este caso el precio de la operación se fijará en los términos del inciso c).

 

f).- Los lotes que se encuentren desocupados dentro de la superficie expropiada y que no se utilicen para los fines a que se refiere el inciso anterior, podrán ser enajenados para que sean destinados a la construcción de viviendas populares de interés social.

 

g).- La Comisión deberá donar a favor del Municipio en el que se ubique la superficie expropiada, áreas para equipamiento, infraestructura y servicios urbanos de acuerdo con las necesidades del lugar y la disponibilidad de terrenos.

 

h).- Con los lotes motivo de la regularización se constituirá el patrimonio familiar de los adquirentes, en los términos de la Legislación aplicable.

 

i).- La venta y titulación de los lotes se hará con apego a las disposiciones legales en materia de desarrollo urbano que sean aplicables en el Estado, así como a los criterios establecidos en este Ordenamiento.

 

La mencionada Comisión deberá publicar en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la fecha de ejecución del Decreto expropiatorio.

 

Que existe también en las constancias la opinión de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitida a través de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, relativa a la legal integración del expediente y dictamen que el Cuerpo Consultivo Agrario emitió el 29 de mayo de 1991, sobre la solicitud de expropiación; y

 

CONSIDERANDO:

 

UNICO.- Que los terrenos ejidales y comunales sólo pueden ser expropiados por causa de utilidad pública que con toda evidencia, sea superior a la utilidad social que genere su explotación actual, se ha podido observar de las constancias existentes en el expediente integrado sobre esta solicitud de expropiación, que se cumple de esa manera dicha causa al corroborarse la superior utilidad social de la realización de la obra pública en los terrenos del ejido afectado, por lo que es procedente se decrete la expropiación solicitada por apegarse a lo que establecen los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 112 fracción VI, 117, 343 y 344 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Esta expropiación que comprende la superficie de 58-57-78 Has. de agostadero de uso colectivo, de terrenos ejidales pertenecientes al poblado "TAMASOPO", Municipio de Tamasopo, (antes La Palma), Estado de San Luis Potosí, será a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra para destinarlos a su regularización y titulación legal a favor de sus ocupantes mediante su venta. El pago de la indemnización debe cubrirse al núcleo de población "TAMASOPO", quedando a cargo de la citada Comisión, pagar por concepto de indemnización por la superficie que se expropia la cantidad de $ 527'200,200.00 suma que, equivale al doble del valor comercial agrícola de los terrenos a expropiarse, más el 20% de las utilidades netas resultantes de la regularización que pagará al poblado afectado en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes de la misma en acatamiento a lo establecido en el artículo 122 fracción II, párrafo segundo, de aquel Ordenamiento e ingresará al Fondo Común de ese ejido afectado a través de su deposito a nombre del ejido, en las oficinas de Nacional Financiera, S.N.C., o en la institución nacional de crédito que ella determine a fin de que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal aplique esos recursos en los términos del artículo 125 de la Ley Federal de Reforma Agraria; asimismo, el fideicomiso mencionado cuidará el exacto cumplimiento del artículo 126 de la Ley citada y en su caso demandará la reversión de la totalidad o de la parte de los bienes que no hayan sido destinados a los fines para los cuales fueron expropiados, sin que proceda la reclamación sobre devolución de las formas o bienes que el núcleo afectado haya recibido en su caso por concepto de indemnización. Obtenida la reversión, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones legales para que opere la incorporación de dichos bienes a su patrimonio y el destino que le señala el artículo 126 así como las demás disposiciones aplicables de la Ley Federal de Reforma Agraria.

 

La Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra deberá realizar las operaciones de regularización respetando el precio de interés social, tratándose de usos habitacionales, y en atención a que transcurre tiempo entre la ejecución de los decretos expropiatorios y la venta y titulación de los lotes, la citada Comisión los venderá de conformidad con los avalúos que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los lotes motivo de la regularización se constituirán en patrimonio familiar de los adquirentes.

 

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8o. fracción V, 112 fracción VI, 117, 121, 122, 123, 125, 126, 343, 344, 345 y demás aplicables de la Ley Federal de Reforma Agraria, he tenido a bien dictar el siguiente

 

DECRETO

 

PRIMERO.- Se expropia por causa de utilidad pública una superficie de 58-57-78 Has. (CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS, CINCUENTA Y SIETE AREAS, SETENTA Y OCHO CENTIAREAS), de agostadero, de uso colectivo, de terrenos del ejido "TAMASOPO", Municipio de Tamasopo, (antes La Palma) Estado de San Luis Potosí, a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra quien podrá disponer de esa superficie para su regularización mediante la venta a los avecindados de los solares que ocupan y para que se construyan viviendas populares de interés social en los lotes que resulten vacantes.

 

La superficie que se expropia se señala y precisa en el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria.

 

SEGUNDO.- Queda a cargo de la citada Comisión, pagar por concepto de indemnización, por la superficie que se expropia la cantidad de $ 527'200,200.00 (QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES, DOSCIENTOS MIL, DOSCIENTOS PESOS 00/l00 M.N.), suma que equivale al doble del valor comercial agrícola de los terrenos expropiados, más el 20% de las utilidades netas resultantes de la regularización que se cubrirá en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes de la misma, como lo establece el artículo 122 fracción II, párrafo segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria; cantidad que ingresará al fondo común de ese ejido afectado mediante depósito que se efectuará a nombre del ejido en las oficinas de Nacional Financiera, S.N.C., o en la institución nacional de crédito que ella determine, a fin de que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal aplique esos recursos en los términos del artículo 125 de la Ley citada; asimismo el Fideicomiso mencionado cuidará el exacto cumplimiento del artículo 126 de la Ley en cita y en su caso demandará la reversión de la totalidad o de la parte de los bienes que no hayan sido destinados a los fines para los cuales fueron expropiados, sin que proceda la reclamación sobre devolución de las sumas o bienes recibidos por concepto de indemnización. Obtenida la reversión el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones legales para que opere la incorporación de dichos bienes a su patrimonio y el destino que le señala el artículo 126, así como las demás disposiciones aplicables de la Ley Federal de Reforma Agraria.

 

TERCERO.- La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, deberá realizar las operaciones de regularización respetando el precio de interés social, tratándose de usos habitacionales, la citada Comisión venderá los terrenos objeto del presente Decreto, de conformidad con los avalúos que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los lotes motivo de la regularización se constituirán en patrimonio familiar de los adquirentes en los términos de la Legislación aplicable.

 

Se autoriza a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, a realizar la venta de los terrenos expropiados en lotes, tanto a los avecindados que constituyen el asentamiento humano irregular como a los terceros que los soliciten de las superficies no ocupadas en base al artículo 117 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

 

CUARTO.- En virtud de que la expropiación es parcial y se afectan 58-57-78 Has. (CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS, CINCUENTA Y SIETE AREAS, SETENTA Y OCHO CENTIAREAS) de uso colectivo, la indemnización correspondiente se destinará conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 123 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

 

QUINTO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí e inscríbase el presente Decreto por el que se expropian terrenos del ejido "TAMASOPO", Municipio de Tamasopo (antes La Palma), de la mencionada Entidad Federativa, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la propiedad correspondiente, para los efectos de Ley; notifíquese y ejecútese.

 

DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de la Reforma Agraria, Víctor M. Cervera Pacheco.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica”. (Diario Oficial de la Federación)

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