“Al margen un
sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de
la Reforma Agraria.
VISTO para
resolver en definitiva el expediente relativo a la Primera Ampliación de Ejido,
solicitada por vecinos del poblado denominado "SAN ANDRES DE LOS
LIMONES", Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí; y
RESULTANDO
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 1960, un grupo de campesinos
radicados en el poblado de que se trata, solicitaron del C. Gobernador del
Estado de Primera Ampliación de Ejido, por no serles suficientes las tierras
que actualmente poseen para satisfacer sus necesidades agrícolas. Turnada la
solicitud a la Comisión Agraria Mixta, este Organismo inició el expediente
respectivo, publicándose la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 16 de marzo de 1961, misma que surte efectos de notificación,
dándose así cumplimiento a lo establecido por el Artículo 220 del Código
Agrario derogado correlativo del Artículo 275 de la Ley Federal de Reforma
Agraria, la diligencia censal se llevó a cabo con los requisitos de Ley y
arrojó un total de 31 campesinos capacitados en Materia Agraria, procediéndose
a la realización de los Trabajos Técnicos e Informativos de localización de
predios afectables.
RESULTANDO
SEGUNDO.-Terminados los trabajos mencionados en el resultando anterior, la
Comisión Agraria Mixta emitió su Dictamen el cual fue aprobado en sesión
celebrada el 27 de agosto de 1963, y lo sometió a la consideración del C.
Gobernador del Estado, quien con fecha 31 de agosto de 1963, dictó su
Mandamiento el cual en su punto que interesa manifiesta lo siguiente:
"...PRIMERO.-Es improcedente la Ampliación de Ejido solicitada en escrito
de fecha 4 de octubre de 1960 por los vecinos del poblado SAN ANDRES DE LOS
LIMONES, Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí en virtud de no
llenar los requisitos señalados en el Artículo 52 del Código Agrario, dejándose
a salvo los derechos de los 14 individuos legalmente capacitados que arrojó el
censo levantado el 21 de junio de 1962, para que los ejerciten en tiempo y
forma que a sus intereses convenga conforme a la Ley...".
RESULTANDO
TERCERO.-Revisados los antecedentes y analizadas las constancias que obran en
el expediente respectivo se llegó al conocimiento de lo siguiente: Por
Resolución Presidencial de fecha 8 de agosto de 1966 publicada en el
"Diario Oficial" de la Federación el 15 de octubre del mismo año, se
concedió, al poblado de referencia por concepto de Dotación de Tierras una
superficie de 1,156-00-00 Has., para beneficiar a 30 capacitados en Materia
Agraria, dándose la posesión definitiva el 6 de marzo de 1957; no obrando
constancia en el presente expediente de que se hayan realizado los Trabajos
Técnicos e Informativos en Primera Instancia. Posteriormente mediante oficio
número 6914 de fecha 4 de octubre de 1979, el C. Delegado Agrario en el Estado
comisionó al C. Ing. Domingo Rocha Alba, para que se trasladara al poblado en
cuestión y llevara a cabo una investigación del predio Ex-Hacienda de Tanlacú,
de acuerdo a lo señalado en el Artículo 286 Fracciones II y III de la Ley
Federal de Reforma Agraria el comisionado rindió su Informe con fecha 1o. de
noviembre de 1979, en los siguientes términos: "...Se procedió a realizar
la investigación del predio solicitado encontrando que éste se encuentra
inexplotado por mas de 2 años consecutivos estando cubierto en un 70% por
árboles de encino siendo la calidad de las tierras de agostadero cerril, no
encontrando construcciones ni cercas que delimiten la propiedad, por lo cual se
procedió a levantar la documentación respectiva. HACIENDA DE TANLACU:
Originalmente por instrumento No. 7 otorgado en la Ciudad de San Luis Potosí,
el 29 de septiembre de 1945 ante el Notario No. 6 inscrito el Testimonio bajo
los números 38 y 912 del Libro Principal No. 3 Tomo XXII del Registro Público
de la Propiedad de Cárdenas, S. L. P., se protocolizaron diversas constancias
de Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la Sra. Trinidad Rodríguez de
la Torre, entre ellas la resolución dictada con fecha 21 de agosto de 1945 por
la cual se notificaron a los herederos de la mencionada sucesión Sres. Alfonso,
Genaro, Vicente, Ignacio y Roberto de la Torre y Sras. Carmen de la Torre de
Jiménez y Mercedes de la Torre Fuentes. También se protocolizó entre estas
constancias el inventario de los bienes sucesorios, entre los cuales se
registró la Hacienda de San Salvador o Tanlacú, que adquirió por herencia la
Sra. Trinidad Rodríguez de la Torre, según consta en la hijuela de bienes
hereditarios en la que se adjudica la Hacienda de Tanlacú, a la autora de esta
Sucesión el 20 de noviembre de 1890, en la Ciudad de Maíz, S. L. P., la
superficie amparada es de 8,000-00-00 Has. sin descontar las afectaciones que
en total de 7,722-63-00 Has. Posteriormente en Escritura No. 903, otorgada ante
Notario, el 9 de septiembre de 1947 y cuyo primer testimonio se inscribió bajo
los números 14,985, a fojas de la 73 vuelta a la 80 frente del Libro Principal
No. V, para el Registro Público de la Propiedad de Cárdenas, S. L. P., con
fecha 23 de abril de 1948, en el Tomo XXV los copropietarios de la mencionada
Hacienda disolvieron parcialmente la copropiedad que existía, aplicándose en
pleno dominio a la copropietaria Carmen de la Torre de Jiménez 5 porciones
cuyas superficies son las siguientes: Lote 1 Potrero de Arenal, superficie
48-00-00 Has., lote 2, Los Desmontes superficie 10-50-00 Has., lote 3
superficie 33-40-00 Has., lote 4, superficie 20-40-00 Has. y lote 5, superficie
24-22--00 Has. quedando el resto de la superficie 7,586-00-00 Has., como
proindiviso de los demás copropietarios excluyéndose Carmen de la Torre de Jiménez.
Por instrumento No. 5014 otorgado el 27 de marzo de 1953 quedando registrado el
Primer Testimonio en el Registro Público de la Propiedad de Cárdenas, S. L. P.,
el 28 de noviembre de 1953, bajo la inscripción No. 2 del Tomo XXXV Principal
de la Propiedad a fojas 1 vuelta. La señora Mercedes de la Torre de Fuentes,
los Sres. Alfonso, Roberto y Vicente de la Torre y la Sra. Irene Jaime Gómez de
la Torre, como albacea y heredera de la sucesión intestada del difunto
copropietario Genaro de la Torre y los Sres. Socorro y María Luisa de la Torre,
herederos también de dicha sucesión, dividieron una vez más la copropiedad que
existía aplicándose a Ignacio de la Torre, en pleno y exclusivo dominio una
superficie de 400-OO-00 Has. conservando la superficie restante proindiviso y
por partes iguales, la Sra. Mercedes de la Torre de Fuentes, Alfonso, Vicente y
Roberto de la Torre y la Sucesión de Genaro de la Torre. De la superficie
restante que permanece sin división y en copropiedad de las de La Torre, aún
vivos de la sucesión de Genaro de la Torre, deben segregarse 192-00-00 Has.
afectadas para la Dotación de Tanlacú; dos fracciones una de 3-50-00 Has. y
otra de 20-00-00 Has. vendidas a los señores Joaquín Bueno y Tito Martínez, y
la Ampliación para Tanlacú, de la que aún no se da posesión definitiva con un
total de 5,485-50-00 Has., quedando una superficie libre de 7,500-00-00 Has.
(esto según la declaración quinta de las Escrituras que fueron proporcionadas).
Dentro de esta superficie libre se debe incluir la protección de la Hacienda
consistente en un lote de 76-00-00 Has. y otro de 48-00-00 Has. de agostadero.
Por último la Sra. Mercedes de la Torre de Fuentes, los Sres. Alfonso, Roberto
y Vicente de la Torre y los Sres. Irene Jaime de Gómez Vda. de De la Torre, como
albacea y heredera de la sucesión intestada del Sr. Genaro de la Torre y Ma.
Luisa y Socorro de la Torre; en su calidad de herederas también de la misma
sucesión representados todos por el Ing. Juan Jiménez Alfaro venden al Profesor
Ashel Campa Alvarado quien compra y adquiere para sí el resto de la Ex-Hacienda
de Tanlacú que aún pertenece a los vendedores, incluyéndose en la venta los dos
lotes de terreno de protección de la Hacienda. Realizando la venta Ad Corpus
por lo que sí la superficie es mayor o menor, ninguno tendrá derecho a
reclamar. Quedando registrada bajo inscripción No. 11, del Tomo No. XXXVI, a
fojas, quedó inscrito el presente testimonio en Cárdenas, S. L. P., el 4 de
septiembre de 1968. La superficie restante a que se refiere esta Escritura
según "Documentos de Apéndice" es de 2,292-28-84 Has. que no
corresponde a la real, inclusive en los planos que existen de la Hacienda se
tienen enormes diferencias en superficies y localización. En el plano
existentes en esta Delegación se tiene una superficie restante de 11,378-52-95
Has. por otra parte el representante del predio proporcionó copias de recibos
de la Subalterna de Rentas de Cárdenas, S. L. P., en los cuales bajo cuenta No.
1-1/,1176 a nombre de Roberto de la Torre, Genaro, Vicente y Condueños con
cargo a Eduardo Hervert C. se pagó hasta diciembre de 1977 por una superficie
de 2,168-28-84 Has, en otro recibo bajo cuenta No. 1.1/2697 a nombre de Asbel
Campa Alvarado, se pagó hasta la misma fecha por concepto de 9,120-24-11 Has.
bajo la misma cuenta y a nombre de Azbel Campa A. se liquidaron los impuestos
de dos predios uno de 76-00-00 Has., y otro de 48-00-00 Has. hasta diciembre de
1975 y por último presenta un recibo a nombre de Asbel Campa, por traslado de
dominio y amparado una superficie de 11,378-52-95 Has..."
Con los
elementos anteriores el Cuerpo Consultivo Agrario emitió su Dictamen en los
términos de Ley y aprobó dicho Dictamen en sesión celebrada el 5 de noviembre
de 1980; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.-Que el derecho del poblado peticionario para obtener la Primera
Ampliación de su Ejido, ha quedado demostrado al comprobarse que en el mismo
radican más de 10 capacitados que carecen de las tierras indispensables para
satisfacer sus necesidades y las que les fueron concedidas por Dotación de
Tierras están totalmente aprovechadas de conformidad a lo establecido en el
Artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que tiene capacidad legal
para ser beneficiado por la acción de Primera Ampliación de Ejido, solicitada
de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 195, 196 este último aplicado
a contrario sensu y 200 de la Ley invocada, resultando de acuerdo con lo
anterior 31 campesinos sujetos de Derecho Agrario, cuyos nombres son los
siguientes 1.-Celso Hernández G., 2.-Julián Gómez Acuña, 3.-Antonio Acuña
Balderas, 4.-Lorenzo Gómez R., 5.-Ignacio Ramos R., 6.-Julio Monteros G.,
7.-Braulio Monteros M., 8.-Victorino Monteros M., 9.-Juan Monteros M.,
10.-Eladio Ramos R., 11.-Vicente Ramos R., 12.-Pascacio Rodríguez A.,
13.-Feliciano Montes G., 14-Nicolas Rico D., 15.-Rufino Medina Alvarez, 16-
Froylán Medina A., 17.-J. Isabel Alvarez, 18.-Crisanto Gómez R., 19.-Alberto
Gómez A., 20.-Moisés Alvarez G., 21.-Ma. del Carmen Alvarez, 22.-Eusebio Ramos
R., 23.-Margarito Medina A., 24.-Gaudencia Gámez A., 25.-Margarita Rodríguez
A., 26-Joaquín Medina C., 27- Lucía López R., 28.-Juana Acuña R., 29.-Hilaria
Medina A., 30.-Juana Gómez R. y 31.-Tomás Martínez Castillo.
CONSIDERANDO
SEGUNDO.-Que los terrenos afectables en este caso, son los que se señalan en el
Resultando Tercero de la presente Resolución ya que de las constancias ha
quedado demostrado que dentro del radio de 7 kilómetros a partir del lugar más
densamente poblado del núcleo solicitante el único predio que puede soportar la
afectación para la satisfacción de las necesidades agrarias del núcleo gestor
es el sobrante de la Ex-Hacienda de Tanlacú, con una superficie de 2.194-37-56
Has. de agostadero cerril mismas que se encuentran inexplotadas las cuales son
propiedad del C. Profesor Azbel Campa Alvarado cuya Escritura se encuentra
inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de comercio de la Ciudad de
Cárdenas S. L. P. bajo la inscripción número 11 del Tomo XXXVI. Principal de
Propiedad el 4 de septiembre de 1968 los fundamentos legales en que se basa la
afectación del predio señalado anteriormente son los Artículos 27
Constitucional Fracción XV y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria
interpretados a contrario sensu toda vez que el mismo ha estado sin explotación
por más de dos años consecutivos. Cabe hacer mención que no obstante que las
escrituras del predio de referencia amparan una superficie de 7.722-63-00 Has.
ésta no es la que verdaderamente corresponde, ya que su actual propietario
compró el predio "Ad-corpus" y no "Ad-mensura", es decir
que aquélla superficie podrá variar, resultando con una superficie de
8,644-33-09 Has. de las cuales 5,249-95-53 Has. fueron proyectadas para el
poblado TANLACU, Municipio de Santa Catarina, S. L. P., 1,200-00-00 Has. para
la Dotación del poblado "20 DE AGOSTO", del mismo Municipio y el
resto o sea 2,194-37-56 Has. para satisfacer las necesidades del poblado que
nos ocupa.
Por lo tanto
y en razón de lo asentado anteriormente, resulta procedente conceder al poblado
de referencia, por concepto de Primera Ampliación de Ejido una superficie total
de 2,194-37-56 Has. de agostadero cerril, pertenecientes a la Ex-Hacienda de
Tanlacú, o San Salvador, propiedad del C. Azbel Campa Alvarado que se
destinarán 20-00-00 Has. para la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, como
lo establece el Artículo 104 de la Ley Federal de Reforma Agraria quedando el
resto o sean 2,174-37-56 Has. para los usos colectivos de los 31 capacitados en
Materia Agraria, debiéndose revocar el Mandamiento del C. Gobernador del Estado
de fecha 31 de agosto de 1963.
Por lo
expuesto y de acuerdo con el imperativo que al Ejecutivo a mi cargo impone la
Fracción X y XV esta última interpretada a contrario sensu del Artículo 27
Constitucional y con fundamento en los Artículo 8o. Fracción II, 69, 104, 241,
251 este último interpretado a contrario sensu, 286, 291, 292, 297, 304; 305 y
4o. Transitorio de la Ley Federal de Reforma Agraria, se resuelve.
PRIMERO.-Se
revoca el Mandamiento del C. Gobernador del Estado, de fecha 31 de agosto de
1963.
SEGUNDO.-Es
procedente la acción de Primera Ampliación de Ejido intentada por los
campesinos del poblado denominado "SAN ANDRES DE LOS LIMONES",
Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí.
TERCERO.-Se
concede al poblado de referencia por concepto de Primera Ampliación de Ejido
una superficie total de 2,194-37-56 Has. (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO
HECTAREAS, TREINTA Y SIETE AREAS, CINCUENTA Y SEIS CENTIAREAS) da agostadero
cerril, pertenecientes a la Ex-Hacienda de Tanlacú o San Salvador, propiedad
del C. Azbel Campa Alvarado, para usos colectivos de los 31 campesinos sujetos
de Derecho Agrario que arrojó el censo, debiéndose reservar de dicha superficie
20-00-00 Has. (VEINTE HECTAREAS) para constituir la Unidad Agrícola Industrial
para la Mujer.
La anterior
superficie deberá ser localizada de cuerdo con el plano aprobado por la
Secretaría de la Reforma Agraria y pasará a poder del poblado beneficiado con
todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres.
CUARTO.-Expídanse
a los 31 capacitados beneficiados con esta Resolución y a la Unidad Agrícola
Industrial para la Mujer, los Certificados de Derechos Agrarios
correspondientes.
QUINTO.-Al
ejecutarse la presente Resolución, deberán observarse las prescripciones
contenidas en los Artículos 262 y 263 de la Ley Federal de Reforma Agraria en
vigor y en cuanto a la explotación y aprovechamiento de las tierras concedidas
se estará a lo dispuesto por el Artículo 138 del citado Ordenamiento y a los
Reglamentos sobre la Materia, instruyéndose ampliamente a los ejidatarios sobre
sus obligaciones y derechos a este respecto.
SEXTO.-Publíquese
en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de San Luis Potosí, e inscríbase en el Registro Agrario
Nacional y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, la presente
Resolución que concede Primera Ampliación definitiva de Ejido a los vecinos
solicitantes del Poblado denominado "SAN ANDRES DE LOS LIMONES",
Municipio de Tamasopo, de la citada Entidad Federativa, para los efectos de
Ley; notifíquese y ejecútese.
Dada en el
Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, Distrito Federal, a los
doce días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno.-El Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López
Portillo.-Rúbrica.-Cúmplase: El Secretario de la Reforma Agraria, Javier García
Paniagua.-Rúbrica”. (Diario Oficial de la Federación)
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