jueves, noviembre 03, 2022

DOTACIÓN DE EJIDOS A EL CHINO



 

“RESOLUCION en el expediente de dotación de ejidos al poblado El Chino, Estado de San Luis Potosí.

 

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Departamento Agrario.

 

VISTO en revisión el expediente de dotación de ejidos promovido por los vecinos del poblado de El Chino, Municipio de Agua Buena, Estado de San Luis Potosí; y

RESULTANDO PRIMERO.- Por escrito de fecha 29 de octubre de 1937, los vecinos del poblado de que se trata, solicitaron del C. Gobernador del Estado, dotación de ejidos por carecer de las tierras indispensables para satisfacer sus necesidades agrícolas.

RESULTANDO SEGUNDO.- Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta respectiva, esta autoridad inició la tramitación del expediente el 17 de diciembre de 1937, habiéndose publicado la propia solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al 24 de febrero del mismo año de 1937 (quizás deba decir, 24 de diciembre).

RESULTANDO TERCERO.- En el censo que se formó durante los días 19 y 20 de mayo de 1938, con intervención únicamente de los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del poblado peticionario, por no haber nombrado el suyo los propietarios presuntos afectados, se anotaron a 144 habitantes, 34 jefes de familia y 51 capacitados aceptados por la Junta Censal, número este último que por encontrarse correcto será el que se tome como base en la presente sentencia para fijar el monto de la superficie que se conceda.

RESULTANDO CUARTO.- De los datos técnicos e informativos que fueron recabados por la Comisión Agraria Mixta en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Agrario vigente, se sabe: que el poblado peticionario se encuentra enclavado en terrenos de la hacienda de Rascón, en donde trabajan como medieros o aparceros los solicitantes, que el clima de la región es cálido y el régimen de lluvias regular; que los cultivos principales son la caña de azúcar y el maíz; que los vecinos son esencialmente agricultores y carecen por completo de tierras propias; y por último, que en el radio legal sólo son afectables la hacienda de Rascón, propiedad de Cora Alice Monroe Lee, la cual cuenta con una superficie mayor de 100,000 Hs. de terrenos de diversas calidades, habiendo sido clasificados los que se localizaron para esta dotación como de riego y agostadero para cría de ganado, y la hacienda de La Mula, perteneciente a Minnie Stevens viuda de Eschauzier, que tuvo una superficie primitiva de 5,972 Hs.; habiendo sido afectada con 448 Hs. para el poblado de Rascón, por lo que aún le resta una superficie mucho mayor de la que señala el Código Agrario como pequeña propiedad inafectable.

RESULTANDO QUINTO.- No hay constancia en el expediente de que las propietarias de las fincas que se señalan como afectables, hayan presentado alegatos para oponerse a la dotación que se estudia.

RESULTANDO SEXTO.- La propietaria de la hacienda de La Mula, señora Minnie Stevens Piper viuda de Eschauzier, tiene solicitada con apoyo en el artículo 52 bis del Código Agrario vigente y su Reglamento, la inafectabilidad de 4,824 Hs. de agostadero, o sea la superficie total de la citada finca, que ella considera indispensable para el sostenimiento del ganado que posee.

RESULTANDO SEPTIMO.- Con los elementos anteriores, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el 22 de julio de 1938, en el que propone se conceda como dotación al poblado de El Chino, una superficie de 679 Hs. de las cuales, 208 Hs. serían de riego y 471 Hs. de agostadero para cría de ganado, tomadas en la forma siguiente: 177 Hs. de riego y 471 Hs. de agostadero para cría de ganado, de la hacienda de Rascón, propiedad de Cora Alice Monroe Lee y  31 Hs. de riego de la hacienda de La Mula, perteneciente a la señora Minnie Stevens viuda de Eschauzier.

RESULTANDO OCTAVO.- El C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, dictó su fallo el 23 de julio de 1938, aprobando en todas sus partes el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, sin haberse dado a los vecinos beneficiados la posesión provisional de las tierras que les concede el expresado fallo.

 

Con los elementos anteriores, el expediente fue remitido al Departamento Agrario, en donde después de hacerse el estudio correspondiente, se emitió dictamen; y

CONSIDERANDO PRIMERO.- El presente caso debe ser resuelto con sujeción a las disposiciones del Código Agrario, por haberse instaurado el expediente de que se trata, durante la vigencia del propio ordenamiento.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- La capacidad del poblado de El Chino, para obtener ejidos por dotación, ha quedado demostrada al comprobarse que en el mismo existen 51 individuos con derecho a parcela, los que carecen de las tierras indispensables para satisfacer sus necesidades; y porque se comprobó que dicho núcleo no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el artículo 42 del Código Agrario.

CONSIDERANDO TERCERO.- Como las propietarias de las fincas señaladas como afectables, no presentaron ningún alegato para oponerse a la dotación de que se trata, se consideran que están conformes en contribuir con las tierras indispensables para el objeto indicado.

CONSIDERANDO CUARTO.- Con relación a la solicitud de inafectabilidad ganadera que tiene promovida la señora Minnie Stevens viuda de Eschauzier, relativa al predio de La Mula, debe decirse que por una parte, el artículo 52 bis del Código Agrario establece que la inafectabilidad de todo predio dedicado a la explotación ganadera podrá ser decretada hasta que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los pueblos, y por otra, en el presente caso sólo se propone afectar a la hacienda de La Mula, con una superficie de 31 Hs. de riego, lo que en nada puede perjudicar la industria ganadera de que se trata.

CONSIDERANDO QUINTO.- Tomando en cuenta el número de capacitados y la calidad de las tierras disponibles, así como lo dispuesto por los artículos 47 y 49 del Código Agrario en vigor, procede, confirmando en sus términos la resolución dictada en este expediente por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, conceder a los vecinos del poblado de El Chino, una superficie total de 679 Hs. de las cuales 208 Hs. serán de riego para las necesidades individuales de los 51 capacitados que arroja el censo más la parcela escolar reglamentaria y 471 Hs. de agostadero para cría de ganado para los usos colectivos de los mismos beneficiados; tomándose dicha superficie en la forma siguiente: 177 Hs. de riego y 471 hectáreas de agostadero para cría de ganado, de la hacienda de Rascón, propiedad de Cora Alice Monroe Lee y 31 Hs. de riego, de la hacienda de La Mula, perteneciente a Minnie Stevens viuda de Eschauzier.

CONSIDERANDO SEXTO.- Siendo de utilidad pública la conservación y propagación de los bosques y arbolados en todo el territorio nacional, debe apercibirse a la comunidad beneficiada con la presente dotación, que queda obligada a conservar, restaurar y propagar los bosques y arbolados que contenga la superficie dotada.

Por todo lo expuesto y con apoyo en los artículos 21, 42 inciso b), interpretado a “contrario sensu”, 47, 49 y demás relativos del Código Agrario, el suscrito, Presidente de la República, previo el parecer del Departamento Agrario, resuelve:

PRIMERO.- Es procedente la dotación de ejidos promovida por los vecinos del poblado de El Chino, Municipio de Agua Buena, Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Se confirma en todas sus partes el fallo dictado en este expediente por el C. Gobernador de la mencionada entidad federativa.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota, a los vecinos del poblado de El Chino, de la jurisdicción antes citada con una superficie total de 679 Hs. (seiscientas setenta y nueve hectáreas), que se tomarán con todos sus usos, accesiones, costumbres y servidumbres en la forma siguiente: 177 Hs. (ciento setenta y siete hectáreas) de riego y 471 hectáreas (cuatrocientas setenta y una hectáreas) de agostadero para cría de ganado, de la hacienda de Rascón, propiedad de Cora Alice Monroe Lee, y 31 Hs. (treinta y una hectáreas) con riego, de la hacienda de La Mula, perteneciente a Minnie Stevens viuda de Eschauzier, haciéndose la localización de las tierras de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento Agrario.

CUARTO.- En su oportunidad el Departamento Agrario fijará el volumen de agua necesario para el riego de las tierras que de esta clase se conceden al poblado de El Chino.

QUINTO.- Al ejecutarse el presente fallo, deberán fijarse las zonas de protección a los edificios y obras a que se refiere el artículo 54 del Código Agrario en vigor.

SEXTO.- Para cubrir la presente dotación se decreta la expropiación de las tierras indicadas, dejando a salvo los derechos de las propietarias afectadas para que reclamen la indemnización correspondiente de acuerdo con la ley.

SEPTIMO.- La presente resolución debe considerarse como título comunal para el efecto de amparar y defender la extensión total de los terrenos que la misma comprende a favor del poblado beneficiado, cuyos vecinos quedan obligados:

a).- A sujetarse a las disposiciones que sobre administración ejidal y organización económica, agrícola y social, dicte el Gobierno Federal;

b).- A construir y a conservar en buen estado de tránsito los caminos vecinales en la parte que les concierna;

c).- A cumplir las disposiciones que dicte el Departamento Forestal por lo que se refiere a conservación, restauración y propagación de sus bosques y arbolados.

Por lo tanto, deben cooperar con las autoridades municipales, del Estado o de la Federación, en todo caso de incendio de los bosques de su región, estándoles prohibido, en términos absolutos, ejecutar todo acto que destruya sus bosques y arbolados.

Les será autorizada la explotación de sus bosques cuando el Departamento Agrario los haya organizado en cooperativa forestal y cuando sean atendidos, en caso de que necesiten crédito, por la institución que señala el Gobierno Federal, quedando prohibido, con sanción de nulidad, todo acto o contrato que contravenga este punto resolutivo, así como todo acto o contrato de venta o arrendamiento de sus montes en pie y la intervención de personas o empresas extrañas al ejido, en los casos de que se trata.

No se les permitirá ninguna tala en las extensiones de bosques que se hayan declarado o que se declaren Parque Nacional o Reserva Forestal Nacional, en los cuales podrán aprovechar madera muerta, pastos y esquilmos que no impliquen su perjuicio o destrucción.

Se remitirá un tanto de esta resolución al Departamento Forestal para que este órgano del Ejecutivo proceda a dictar y a poner en práctica las medidas reglamentarias conducentes.

OCTAVO.- Inscríbanse en el Registro Público de la Propiedad las modificaciones que sufren los inmuebles afectados por virtud, de esta expropiación y el presente fallo en el Registro Agrario Nacional; publíquese esta resolución en el “Diario Oficial” de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; notifíquese y ejecútese.

 

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos treinta y ocho.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Gabino Vázquez.- Rúbrica.- Jefe del Departamento Agrario”.

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