“RESOLUCION en el
expediente de dotación de ejidos al poblado El Chino, Estado de San Luis
Potosí.
Al margen un sello que
dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.-
Departamento Agrario.
VISTO en revisión el
expediente de dotación de ejidos promovido por los vecinos del poblado de El Chino,
Municipio de Agua Buena, Estado de San Luis Potosí; y
RESULTANDO PRIMERO.-
Por escrito de fecha 29 de octubre de 1937, los vecinos del poblado de que se
trata, solicitaron del C. Gobernador del Estado, dotación de ejidos por carecer
de las tierras indispensables para satisfacer sus necesidades agrícolas.
RESULTANDO SEGUNDO.- Turnada
la solicitud a la Comisión Agraria Mixta respectiva, esta autoridad inició la
tramitación del expediente el 17 de diciembre de 1937, habiéndose publicado la
propia solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
correspondiente al 24 de febrero del mismo año de 1937 (quizás deba decir, 24
de diciembre).
RESULTANDO TERCERO.- En
el censo que se formó durante los días 19 y 20 de mayo de 1938, con intervención
únicamente de los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del poblado
peticionario, por no haber nombrado el suyo los propietarios presuntos
afectados, se anotaron a 144 habitantes, 34 jefes de familia y 51 capacitados
aceptados por la Junta Censal, número este último que por encontrarse correcto
será el que se tome como base en la presente sentencia para fijar el monto de
la superficie que se conceda.
RESULTANDO CUARTO.- De
los datos técnicos e informativos que fueron recabados por la Comisión Agraria
Mixta en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Agrario
vigente, se sabe: que el poblado peticionario se encuentra enclavado en
terrenos de la hacienda de Rascón, en donde trabajan como medieros o aparceros
los solicitantes, que el clima de la región es cálido y el régimen de lluvias
regular; que los cultivos principales son la caña de azúcar y el maíz; que los
vecinos son esencialmente agricultores y carecen por completo de tierras
propias; y por último, que en el radio legal sólo son afectables la hacienda de
Rascón, propiedad de Cora Alice Monroe Lee, la cual cuenta con una superficie
mayor de 100,000 Hs. de terrenos de diversas calidades, habiendo sido
clasificados los que se localizaron para esta dotación como de riego y
agostadero para cría de ganado, y la hacienda de La Mula, perteneciente a Minnie
Stevens viuda de Eschauzier, que tuvo una superficie primitiva de 5,972 Hs.;
habiendo sido afectada con 448 Hs. para el poblado de Rascón, por lo que aún le
resta una superficie mucho mayor de la que señala el Código Agrario como
pequeña propiedad inafectable.
RESULTANDO QUINTO.- No
hay constancia en el expediente de que las propietarias de las fincas que se
señalan como afectables, hayan presentado alegatos para oponerse a la dotación
que se estudia.
RESULTANDO SEXTO.- La
propietaria de la hacienda de La Mula, señora Minnie Stevens Piper viuda de Eschauzier,
tiene solicitada con apoyo en el artículo 52 bis del Código Agrario vigente y
su Reglamento, la inafectabilidad de 4,824 Hs. de agostadero, o sea la
superficie total de la citada finca, que ella considera indispensable para el
sostenimiento del ganado que posee.
RESULTANDO SEPTIMO.- Con
los elementos anteriores, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el 22 de
julio de 1938, en el que propone se conceda como dotación al poblado de El
Chino, una superficie de 679 Hs. de las cuales, 208 Hs. serían de riego y 471
Hs. de agostadero para cría de ganado, tomadas en la forma siguiente: 177 Hs.
de riego y 471 Hs. de agostadero para cría de ganado, de la hacienda de Rascón,
propiedad de Cora Alice Monroe Lee y 31
Hs. de riego de la hacienda de La Mula, perteneciente a la señora Minnie Stevens
viuda de Eschauzier.
RESULTANDO OCTAVO.- El
C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, dictó su fallo el 23 de julio de
1938, aprobando en todas sus partes el dictamen de la Comisión Agraria Mixta,
sin haberse dado a los vecinos beneficiados la posesión provisional de las
tierras que les concede el expresado fallo.
Con los elementos
anteriores, el expediente fue remitido al Departamento Agrario, en donde después
de hacerse el estudio correspondiente, se emitió dictamen; y
CONSIDERANDO PRIMERO.-
El presente caso debe ser resuelto con sujeción a las disposiciones del Código
Agrario, por haberse instaurado el expediente de que se trata, durante la
vigencia del propio ordenamiento.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- La
capacidad del poblado de El Chino, para obtener ejidos por dotación, ha quedado
demostrada al comprobarse que en el mismo existen 51 individuos con derecho a
parcela, los que carecen de las tierras indispensables para satisfacer sus
necesidades; y porque se comprobó que dicho núcleo no se encuentra comprendido
en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el artículo 42 del Código
Agrario.
CONSIDERANDO TERCERO.-
Como las propietarias de las fincas señaladas como afectables, no presentaron
ningún alegato para oponerse a la dotación de que se trata, se consideran que
están conformes en contribuir con las tierras indispensables para el objeto
indicado.
CONSIDERANDO CUARTO.- Con
relación a la solicitud de inafectabilidad ganadera que tiene promovida la
señora Minnie Stevens viuda de Eschauzier, relativa al predio de La Mula, debe
decirse que por una parte, el artículo 52 bis del Código Agrario establece que
la inafectabilidad de todo predio dedicado a la explotación ganadera podrá ser
decretada hasta que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los pueblos,
y por otra, en el presente caso sólo se propone afectar a la hacienda de La
Mula, con una superficie de 31 Hs. de riego, lo que en nada puede perjudicar la
industria ganadera de que se trata.
CONSIDERANDO QUINTO.- Tomando
en cuenta el número de capacitados y la calidad de las tierras disponibles, así
como lo dispuesto por los artículos 47 y 49 del Código Agrario en vigor,
procede, confirmando en sus términos la resolución dictada en este expediente
por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, conceder a los vecinos del
poblado de El Chino, una superficie total de 679 Hs. de las cuales 208 Hs.
serán de riego para las necesidades individuales de los 51 capacitados que arroja
el censo más la parcela escolar reglamentaria y 471 Hs. de agostadero para cría
de ganado para los usos colectivos de los mismos beneficiados; tomándose dicha
superficie en la forma siguiente: 177 Hs. de riego y 471 hectáreas de
agostadero para cría de ganado, de la hacienda de Rascón, propiedad de Cora
Alice Monroe Lee y 31 Hs. de riego, de la hacienda de La Mula, perteneciente a
Minnie Stevens viuda de Eschauzier.
CONSIDERANDO SEXTO.- Siendo
de utilidad pública la conservación y propagación de los bosques y arbolados en
todo el territorio nacional, debe apercibirse a la comunidad beneficiada con la
presente dotación, que queda obligada a conservar, restaurar y propagar los
bosques y arbolados que contenga la superficie dotada.
Por todo lo expuesto y
con apoyo en los artículos 21, 42 inciso b), interpretado a “contrario sensu”, 47,
49 y demás relativos del Código Agrario, el suscrito, Presidente de la
República, previo el parecer del Departamento Agrario, resuelve:
PRIMERO.- Es procedente
la dotación de ejidos promovida por los vecinos del poblado de El Chino,
Municipio de Agua Buena, Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Se confirma
en todas sus partes el fallo dictado en este expediente por el C. Gobernador de
la mencionada entidad federativa.
TERCERO.- Es de dotarse
y se dota, a los vecinos del poblado de El Chino, de la jurisdicción antes
citada con una superficie total de 679 Hs. (seiscientas setenta y nueve
hectáreas), que se tomarán con todos sus usos, accesiones, costumbres y
servidumbres en la forma siguiente: 177 Hs. (ciento setenta y siete hectáreas)
de riego y 471 hectáreas (cuatrocientas setenta y una hectáreas) de agostadero
para cría de ganado, de la hacienda de Rascón, propiedad de Cora Alice Monroe
Lee, y 31 Hs. (treinta y una hectáreas) con riego, de la hacienda de La Mula,
perteneciente a Minnie Stevens viuda de Eschauzier, haciéndose la localización
de las tierras de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento Agrario.
CUARTO.- En su
oportunidad el Departamento Agrario fijará el volumen de agua necesario para el
riego de las tierras que de esta clase se conceden al poblado de El Chino.
QUINTO.- Al ejecutarse
el presente fallo, deberán fijarse las zonas de protección a los edificios y
obras a que se refiere el artículo 54 del Código Agrario en vigor.
SEXTO.- Para cubrir la
presente dotación se decreta la expropiación de las tierras indicadas, dejando
a salvo los derechos de las propietarias afectadas para que reclamen la
indemnización correspondiente de acuerdo con la ley.
SEPTIMO.- La presente
resolución debe considerarse como título comunal para el efecto de amparar y
defender la extensión total de los terrenos que la misma comprende a favor del
poblado beneficiado, cuyos vecinos quedan obligados:
a).- A sujetarse a las
disposiciones que sobre administración ejidal y organización económica,
agrícola y social, dicte el Gobierno Federal;
b).- A construir y a
conservar en buen estado de tránsito los caminos vecinales en la parte que les
concierna;
c).- A cumplir las
disposiciones que dicte el Departamento Forestal por lo que se refiere a
conservación, restauración y propagación de sus bosques y arbolados.
Por lo tanto, deben
cooperar con las autoridades municipales, del Estado o de la Federación, en
todo caso de incendio de los bosques de su región, estándoles prohibido, en
términos absolutos, ejecutar todo acto que destruya sus bosques y arbolados.
Les será autorizada la
explotación de sus bosques cuando el Departamento Agrario los haya organizado
en cooperativa forestal y cuando sean atendidos, en caso de que necesiten
crédito, por la institución que señala el Gobierno Federal, quedando prohibido,
con sanción de nulidad, todo acto o contrato que contravenga este punto
resolutivo, así como todo acto o contrato de venta o arrendamiento de sus
montes en pie y la intervención de personas o empresas extrañas al ejido, en
los casos de que se trata.
No se les permitirá
ninguna tala en las extensiones de bosques que se hayan declarado o que se
declaren Parque Nacional o Reserva Forestal Nacional, en los cuales podrán aprovechar
madera muerta, pastos y esquilmos que no impliquen su perjuicio o destrucción.
Se remitirá un tanto de
esta resolución al Departamento Forestal para que este órgano del Ejecutivo
proceda a dictar y a poner en práctica las medidas reglamentarias conducentes.
OCTAVO.- Inscríbanse en
el Registro Público de la Propiedad las modificaciones que sufren los inmuebles
afectados por virtud, de esta expropiación y el presente fallo en el Registro
Agrario Nacional; publíquese esta resolución en el “Diario Oficial” de la
Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis
Potosí; notifíquese y ejecútese.
Dada en el Palacio del
Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los tres días del mes de agosto de
mil novecientos treinta y ocho.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Gabino Vázquez.- Rúbrica.-
Jefe del Departamento Agrario”.
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