sábado, noviembre 05, 2022

DOTACIÓN DE EJIDOS A SAN NICOLÁS DE LOS MONTES



La siguiente resolución presidencial fue emitida el martes 1° de julio de 1941 en el Diario Oficial de la Federación y, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, los días 7 y 10 de agosto del referido año.

“Departamento Agrario.- VISTO en revisión el expediente de restitución de ejidos terminado por la vía dotatoria promovida por los vecinos de SAN NICOLAS DE LOS MONTES, Municipio de Agua Buena, Estado de San Luis Potosí y,

RESULTANDO PRIMERO. - Por escrito de fecha 30 de junio de 1930, los vecinos del poblado de que se trata solicitaron restitución al Ejecutivo del Estado mencionado, de las tierras de que dicen fueron despojados.

RESULTANDO SEGUNDO. - La solicitud de que se trata se turnó a la Comisión Local Agraria, en la cual se instauró el expediente respectivo, habiéndose publicado la citada instancia en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 2 de octubre de 1930 e instaurado el 22 de agosto del mismo año.

RESULTANDO TERCERO. - La citada Comisión Local Agraria, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas del 21 de marzo de 1929, procedió a recabar los datos indispensables para la substanciación del expediente. Al efecto, con objeto de seguir el procedimiento por la vía dotatoria y restitutoria para el caso de que ésta última resultara improcedente, se mandaron recabar los datos censales y técnicos correspondientes, resultando de los primeros, según diligencia verificada con la intervención de solo dos de los representantes de Ley por no haber designado el suyo los propietarios presuntos afectados no obstante habérseles girado con oportunidad la notificación respectiva, que en el poblado gestor existen 393 habitantes, de los cuales 121 fueron considerados con derecho a dotación.

RESULTANDO CUARTO.- Por los datos técnicos recabados, se tuvo conocimiento de que el núcleo peticionario se encuentra enclavado en terrenos de la hacienda de San Nicolás de los Montes, gran parte de los cuales están poseyendo de hecho los peticionarios, sin que puedan considerarse como legítimos dueños, ya que en las Oficinas Públicas aparecen inscritos a nombre de la Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de Arguinzóniz; que los repetidos peticionarios se dedican exclusivamente a la agricultura; y que dentro del radio de 7 kilómetros fue señalada como única afectable la hacienda de San Nicolás de los Montes antes mencionada, propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de Arguinzóniz.

Presentados que fueron los títulos de propiedad en que los peticionarios fundaron sus derechos sobre los terrenos reclamados, se turnaron a la Oficina de Paleografía del Departamento Agrario, la que, previo el estudio respectivo, dictaminó en el sentido de que tales títulos son auténticos. Pero como hasta la fecha el núcleo de que se trata no ha exhibido ninguna prueba en la que se demuestren la forma y fecha del despojo de las tierras reclamadas, se consideran incompletos los elementos esenciales para que prosperara la acción restitutoria intentada.

RESULTANDO QUINTO.- Con los datos recabados la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el 19 de agosto de 1938, sometiéndolo a la consideración del C. Gobernador del Estado, quien con fecha 20 de agosto de 1938, dictó su resolución aprobando en todas sus partes el dictamen referido al negar la acción restitutoria promovida por los vecinos del poblado de SAN NICOLAS DE LOS MONTES, concediéndole, en cambio, una dotación total de 20,085 Hs. de terrenos de agostadero y monte alto, con un 5% de terrenos laborables, sirviendo para satisfacer las necesidades individuales y colectivas de los capacitados existentes en el propio núcleo, terrenos que se tomarán íntegramente de la hacienda de San Nicolás de los Montes, propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de Arguinzóniz, a la que se ordenó respetar una extensión de 1200 Hs. de terrenos de la calidad indicada.

La entrega de la superficie concedida aún no ha sido verificada.

RESULTANDO SEXTO.- Durante la tramitación de expediente la señorita Guadalupe Arguinzóniz y Barragán, con su carácter de Albacea de la Testamentaria de doña Luz Barragán viuda de Arguinzóniz, por escrito de 12 de mayo de 1938 y con apoyo en el artículo 39 del Código Agrario vigente, promovió ante la Comisión Agraria Mixta la inafectabilidad de una extensión de 1,200 Hs. de terrenos de monte alto y agostadero; y con el escrito aludido la Comisión Agraria Mixta instauró y tramitó el expediente respectivo habiendo emitido más tarde su dictamen, que es en sentido favorable, atendiendo en que la declaratoria de inafectabilidad de las 1200 Hs. de monte alto y agostadero localizados en el plano que obra glosado al expediente de referencia era sin perjuicio de los intereses del poblado gestor, toda vez que para la dotación de ésta se dispone del resto de la finca, o sea una extensión mayor de 20,000 Hs. pero hasta la fecha no se ha dictado resolución definitiva en tal asunto, aunque ya obra en poder del Departamento Agrario para tal efecto.

RESULTANDO SEPTIMO.- El Departamento Agrario hizo una minuciosa revisión de los datos que obran en el expediente, llegándose de esta manera a la conclusión de que aunque los títulos exhibidos por los peticionarios para fundar su acción restitutoria, son auténticos, como no se comprobó la forma y fecha del despojo, la acción intentada debe considerarse revertida a la dotatoria y continuarse por tal vía el procedimiento que el número de capacitados que arrojó el censo efectuado por la Agraria Mixta es correcto, por lo que en definitiva deberán tomarse como base para calcular la dotación que se proyecta 121 individuos con derecho a recibir parcela ejidal; y que dentro del radio de 7 kilómetros, la única finca que se encuentra en condiciones de reportar afectación es la hacienda de San Nicolás de los Montes, propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de Arguinzóniz, con superficie disponible de 21285 Hs., clasificadas como de monte alto y agostadero con un 5% laborable.

Con los elementos anteriores, el Departamento Agrario emitió su dictamen; y

CONSIDERANDO PRIMERO. - El presente caso debe ser resuelto con sujeción a las disposiciones del Código Agrario vigente, de conformidad con lo que previene el artículo 5º. Transitorio del propio Ordenamiento.

CONSIDERANDO SEGUNDO. - La capacidad del poblado solicitante, para obtener ejidos, ha quedado demostrada, al comprobarse que en el mismo existen 121 individuos con derecho a dotación, los que carecen de las tierras indispensables para satisfacer sus necesidades y porque se comprobó que dicho núcleo no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el Art. 42 del Código Agrario.

CONSIDERANDO TERCERO.- La promoción hecha por la señorita Guadalupe Arguinzóniz y Barragán como Albacea de la Testamentaria de Luz Barragán viuda de Arguinzóniz, para que sea declarada la inafectabilidad de 1200 Hs. de monte alto y agostadero en terrenos de la hacienda de San Nicolás de los Montes, no ha sido resuelto todavía en definitiva, pero como aún en el caso de que fuera confirmado el dictamen que ya con anterioridad ha emitido la Comisión Agraria Mixta respectiva, ello sería sin perjuicio de los intereses del poblado de que se trata; debe estimarse que la promoción aludida no altera en lo más mínimo el proyecto de dotación de que se trata.

CONSIDERANDO CUARTO.- No habiéndose comprobado la forma y fecha del despojo de las tierras que reclaman los vecinos del núcleo gestor, circunstancia por la cual debe considerarse improcedente la acción restitutoria intentada por los propios vecinos y resolverse el expediente en la vía dotatoria, teniéndose, por otra parte, como única finca afectable, la hacienda de San Nicolás de los Montes, propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de Arguinzóniz, ésta la que reporte la afectación que se hace necesaria, ya que cuenta con extensión suficiente para ello, sin perjuicio de la que legalmente debe respetársele. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, las demás circunstancias que en el presente caso concurren y lo dispuesto por los artículos 47 y 49 del Código Agrario, procede, confirmando la resolución dictada en este asunto por el Gobernador del Estado de San Luis Potosí, conceder al poblado de que se trata una dotación de 20,085 Hs. de terrenos de monte alto y agostadero con un 5% laborable, que se tomarán íntegramente de la Hacienda de San Nicolás de los Montes, propiedad de la Testamentaria de Luz Barragán viuda de Arguinzóniz; formándose con las tierras de labor 122 parcelas incluida la escolar, y dejando las tierras restantes para los usos colectivos de los beneficiados.

CONSIDERANDO QUINTO. - Siendo de utilidad púbica la conservación y propagación de los bosques y arbolados en todo el territorio nacional, debe apercibirse a la comunidad beneficiada con esta dotación, que queda obligada a conservar, restaurar y propagar los bosques y arbolados que contenga la superficie dotada.

Por todo lo expuesto y con apoyo en los artículos 21, inciso b., del 42 interpretado a “contraro sensu”, 47, 49 y demás relativos del Código Agrario, el suscrito, Presidente de la República, previo el parecer del Departamento Agrario resuelve:

PRIMERO. - Es improcedente la restitución de tierras promovida por los vecinos del poblado de SAN NICOLÁS DE LOS MONTES, Municipio de Agua Buena, Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. - Es procedente la dotación de ejidos al propio núcleo.

TERCERO. - Se confirma la resolución dictada por el C. Gobernador de la citada Entidad Federativa.

CUARTO. - Se dota a los vecinos del mencionado poblado con una superficie total de 20,085 Hs. VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO HECTAREAS de terreno laborable, que se tomarán íntegramente de la hacienda de San Nicolás de los Montes, propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de Arguinzóniz.

Las anteriores superficies pasarán a poder del poblado beneficiado con todos sus usos, accesiones, costumbres y servidumbres, localizándose de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento Agrario.

QUINTO. - Al ejecutarse el presente fallo deberán señalarse las zonas de protección a los edificios, obras hidráulicas y demás construcciones a que se refiere el artículo 54 del Código Agrario.

SEXTO. - Para cubrir la presente dotación se decreta la expropiación de las tierras indicadas, dejando a salvo los derechos de la propietaria afectada, para que reclame la indemnización correspondiente, de acuerdo con la Ley.

SEPTIMO. - La presente resolución debe considerarse como título comunal para el efecto de amparar y defender la extensión total de los terrenos que la misma comprende a favor del poblado beneficiado, cuyos vecinos quedan obligados:

a). - A sujetarse a las disposiciones que sobre administración ejidal y organización económica, agrícola y social dicte el Gobierno Federal.

b). - A construir y a conservar en buen estado de tránsito los caminos vecinales y en la parte que les concierna.

c). - A cumplir las disposiciones que dicte el Departamento Forestal por lo que se refiere a conservación, restauración y propagación de sus bosques y arbolados.

Por lo tanto, deben cooperar con las Autoridades Municipales, del Estado o de la Federación, en todo caso de incendio de bosques de su región, estándoles prohibido, en términos absolutos, ejecutar todo acto que destruya sus bosques o arbolados.

Les serán autorizada la explotación de sus bosques cuando el Departamento Forestal los haya organizado en cooperativa forestal y cuando sean atendidos, en caso de que necesiten crédito por la Institución que señale el Gobierno Federal; quedando prohibido, con sanción de nulidad, todo acto o contrato de venta o arrendamiento de sus montes en pie y la intervención de personas o empresas extrañas al ejido, en los casos de que se trata.

Corresponderá al Departamento Agrario la constitución y organización de la Sociedad Cooperativa Forestal Ejidal, así como la contratación de sus productos, y en caso necesario y previa la autorización correspondiente del Departamento Agrario o de la Delegación Agraria, el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, podrá intervenir en la constitución y organización de la Sociedad Cooperativa Forestal Ejidal que se forme.

No se les permitirá ninguna tala en las extensiones de bosques que se hayan declarado o que se declaren Parque Nacional o Reserva Forestal Nacional, en las cuales podrán aprovechar madera muerta, pastos y esquilmos que no impliquen su perjuicio o destrucción.

Se remitirá un tanto de esta resolución al Departamento Forestal para que este órgano del Ejecutivo proceda a dictar y a poner en práctica las medidas reglamentarias conducentes.

OCTAVO. - Inscríbase esta resolución en el Registro Agrario Nacional y en el de la Propiedad, háganse constar las modificaciones que sufre el Inmueble afectado por virtud de esta expropiación; publíquese este fallo en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; notifíquese y ejecútese.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

GRAL. LAZARO CARDENAS. - Rúbrica. - Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - LIC. GABINO VAZQUEZ. - Rúbrica. - Jefe del Departamento Agrario.

Es copia debidamente cotejada con su original. - SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. - México, D.F., Junio 9 de 1941.- P.A. del Secretario General. - El Oficial Mayor, ING. PEDRO L. VALERO.”

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