La siguiente
resolución presidencial fue emitida el martes 1° de julio de 1941 en el Diario
Oficial de la Federación y, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí, los días 7 y 10 de agosto del referido año.
“Departamento
Agrario.- VISTO en revisión el expediente de restitución de ejidos terminado
por la vía dotatoria promovida por los vecinos de SAN NICOLAS DE LOS MONTES,
Municipio de Agua Buena, Estado de San Luis Potosí y,
RESULTANDO
PRIMERO. - Por escrito de fecha 30 de junio de 1930, los vecinos del poblado de
que se trata solicitaron restitución al Ejecutivo del Estado mencionado, de las
tierras de que dicen fueron despojados.
RESULTANDO SEGUNDO. - La solicitud de que se trata se turnó a la Comisión Local
Agraria, en la cual se instauró el expediente respectivo, habiéndose publicado
la citada instancia en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 2 de
octubre de 1930 e instaurado el 22 de agosto del mismo año.
RESULTANDO TERCERO. - La citada Comisión Local Agraria, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas del 21
de marzo de 1929, procedió a recabar los datos indispensables para la
substanciación del expediente. Al efecto, con objeto de seguir el procedimiento
por la vía dotatoria y restitutoria para el caso de que ésta última resultara
improcedente, se mandaron recabar los datos censales y técnicos
correspondientes, resultando de los primeros, según diligencia verificada con
la intervención de solo dos de los representantes de Ley por no haber designado
el suyo los propietarios presuntos afectados no obstante habérseles girado con
oportunidad la notificación respectiva, que en el poblado gestor existen 393
habitantes, de los cuales 121 fueron considerados con derecho a dotación.
RESULTANDO
CUARTO.- Por los datos técnicos recabados, se tuvo conocimiento de que el
núcleo peticionario se encuentra enclavado en terrenos de la hacienda de San
Nicolás de los Montes, gran parte de los cuales están poseyendo de hecho los
peticionarios, sin que puedan considerarse como legítimos dueños, ya que en las
Oficinas Públicas aparecen inscritos a nombre de la Testamentaria de la señora
Luz Barragán viuda de Arguinzóniz; que los repetidos peticionarios se dedican
exclusivamente a la agricultura; y que dentro del radio de 7 kilómetros fue
señalada como única afectable la hacienda de San Nicolás de los Montes antes
mencionada, propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de
Arguinzóniz.
Presentados
que fueron los títulos de propiedad en que los peticionarios fundaron sus
derechos sobre los terrenos reclamados, se turnaron a la Oficina de Paleografía
del Departamento Agrario, la que, previo el estudio respectivo, dictaminó en el
sentido de que tales títulos son auténticos. Pero como hasta la fecha el núcleo
de que se trata no ha exhibido ninguna prueba en la que se demuestren la forma
y fecha del despojo de las tierras reclamadas, se consideran incompletos los
elementos esenciales para que prosperara la acción restitutoria intentada.
RESULTANDO
QUINTO.- Con los datos recabados la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen
el 19 de agosto de 1938, sometiéndolo a la consideración del C. Gobernador del
Estado, quien con fecha 20 de agosto de 1938, dictó su resolución aprobando en
todas sus partes el dictamen referido al negar la acción restitutoria promovida
por los vecinos del poblado de SAN NICOLAS DE LOS MONTES, concediéndole, en
cambio, una dotación total de 20,085 Hs. de terrenos de agostadero y monte
alto, con un 5% de terrenos laborables, sirviendo para satisfacer las
necesidades individuales y colectivas de los capacitados existentes en el
propio núcleo, terrenos que se tomarán íntegramente de la hacienda de San
Nicolás de los Montes, propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán
viuda de Arguinzóniz, a la que se ordenó respetar una extensión de 1200 Hs. de
terrenos de la calidad indicada.
La entrega
de la superficie concedida aún no ha sido verificada.
RESULTANDO
SEXTO.- Durante la tramitación de expediente la señorita Guadalupe Arguinzóniz
y Barragán, con su carácter de Albacea de la Testamentaria de doña Luz Barragán
viuda de Arguinzóniz, por escrito de 12 de mayo de 1938 y con apoyo en el
artículo 39 del Código Agrario vigente, promovió ante la Comisión Agraria Mixta
la inafectabilidad de una extensión de 1,200 Hs. de terrenos de monte alto y
agostadero; y con el escrito aludido la Comisión Agraria Mixta instauró y
tramitó el expediente respectivo habiendo emitido más tarde su dictamen, que es
en sentido favorable, atendiendo en que la declaratoria de inafectabilidad de
las 1200 Hs. de monte alto y agostadero localizados en el plano que obra
glosado al expediente de referencia era sin perjuicio de los intereses del
poblado gestor, toda vez que para la dotación de ésta se dispone del resto de
la finca, o sea una extensión mayor de 20,000 Hs. pero hasta la fecha no se ha
dictado resolución definitiva en tal asunto, aunque ya obra en poder del
Departamento Agrario para tal efecto.
RESULTANDO
SEPTIMO.- El Departamento Agrario hizo una minuciosa revisión de los datos que
obran en el expediente, llegándose de esta manera a la conclusión de que aunque
los títulos exhibidos por los peticionarios para fundar su acción restitutoria,
son auténticos, como no se comprobó la forma y fecha del despojo, la acción
intentada debe considerarse revertida a la dotatoria y continuarse por tal vía
el procedimiento que el número de capacitados que arrojó el censo efectuado por
la Agraria Mixta es correcto, por lo que en definitiva deberán tomarse como
base para calcular la dotación que se proyecta 121 individuos con derecho a
recibir parcela ejidal; y que dentro del radio de 7 kilómetros, la única finca
que se encuentra en condiciones de reportar afectación es la hacienda de San
Nicolás de los Montes, propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán
viuda de Arguinzóniz, con superficie disponible de 21285 Hs., clasificadas como
de monte alto y agostadero con un 5% laborable.
Con los
elementos anteriores, el Departamento Agrario emitió su dictamen; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. - El presente caso debe ser resuelto con sujeción a las disposiciones
del Código Agrario vigente, de conformidad con lo que previene el artículo 5º.
Transitorio del propio Ordenamiento.
CONSIDERANDO
SEGUNDO. - La capacidad del poblado solicitante, para obtener ejidos, ha
quedado demostrada, al comprobarse que en el mismo existen 121 individuos con
derecho a dotación, los que carecen de las tierras indispensables para
satisfacer sus necesidades y porque se comprobó que dicho núcleo no se
encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el
Art. 42 del Código Agrario.
CONSIDERANDO
TERCERO.- La promoción hecha por la señorita Guadalupe Arguinzóniz y Barragán
como Albacea de la Testamentaria de Luz Barragán viuda de Arguinzóniz, para que
sea declarada la inafectabilidad de 1200 Hs. de monte alto y agostadero en
terrenos de la hacienda de San Nicolás de los Montes, no ha sido resuelto
todavía en definitiva, pero como aún en el caso de que fuera confirmado el
dictamen que ya con anterioridad ha emitido la Comisión Agraria Mixta
respectiva, ello sería sin perjuicio de los intereses del poblado de que se
trata; debe estimarse que la promoción aludida no altera en lo más mínimo el
proyecto de dotación de que se trata.
CONSIDERANDO
CUARTO.- No habiéndose comprobado la forma y fecha del despojo de las tierras
que reclaman los vecinos del núcleo gestor, circunstancia por la cual debe
considerarse improcedente la acción restitutoria intentada por los propios
vecinos y resolverse el expediente en la vía dotatoria, teniéndose, por otra
parte, como única finca afectable, la hacienda de San Nicolás de los Montes,
propiedad de la Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de Arguinzóniz,
ésta la que reporte la afectación que se hace necesaria, ya que cuenta con
extensión suficiente para ello, sin perjuicio de la que legalmente debe
respetársele. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, las demás
circunstancias que en el presente caso concurren y lo dispuesto por los
artículos 47 y 49 del Código Agrario, procede, confirmando la resolución
dictada en este asunto por el Gobernador del Estado de San Luis Potosí,
conceder al poblado de que se trata una dotación de 20,085 Hs. de terrenos de
monte alto y agostadero con un 5% laborable, que se tomarán íntegramente de la
Hacienda de San Nicolás de los Montes, propiedad de la Testamentaria de Luz
Barragán viuda de Arguinzóniz; formándose con las tierras de labor 122 parcelas
incluida la escolar, y dejando las tierras restantes para los usos colectivos
de los beneficiados.
CONSIDERANDO QUINTO. - Siendo de utilidad púbica la conservación y propagación
de los bosques y arbolados en todo el territorio nacional, debe apercibirse a
la comunidad beneficiada con esta dotación, que queda obligada a conservar,
restaurar y propagar los bosques y arbolados que contenga la superficie dotada.
Por todo lo
expuesto y con apoyo en los artículos 21, inciso b., del 42 interpretado a
“contraro sensu”, 47, 49 y demás relativos del Código Agrario, el suscrito,
Presidente de la República, previo el parecer del Departamento Agrario
resuelve:
PRIMERO. -
Es improcedente la restitución de tierras promovida por los vecinos del poblado
de SAN NICOLÁS DE LOS MONTES, Municipio de Agua Buena, Estado de San Luis
Potosí.
SEGUNDO. -
Es procedente la dotación de ejidos al propio núcleo.
TERCERO. -
Se confirma la resolución dictada por el C. Gobernador de la citada Entidad
Federativa.
CUARTO. -
Se dota a los vecinos del mencionado poblado con una superficie total de 20,085
Hs. VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO HECTAREAS de terreno laborable, que se tomarán
íntegramente de la hacienda de San Nicolás de los Montes, propiedad de la
Testamentaria de la señora Luz Barragán viuda de Arguinzóniz.
Las
anteriores superficies pasarán a poder del poblado beneficiado con todos sus
usos, accesiones, costumbres y servidumbres, localizándose de acuerdo con el
plano aprobado por el Departamento Agrario.
QUINTO. -
Al ejecutarse el presente fallo deberán señalarse las zonas de protección a los
edificios, obras hidráulicas y demás construcciones a que se refiere el
artículo 54 del Código Agrario.
SEXTO. -
Para cubrir la presente dotación se decreta la expropiación de las tierras
indicadas, dejando a salvo los derechos de la propietaria afectada, para que
reclame la indemnización correspondiente, de acuerdo con la Ley.
SEPTIMO. -
La presente resolución debe considerarse como título comunal para el efecto de
amparar y defender la extensión total de los terrenos que la misma comprende a
favor del poblado beneficiado, cuyos vecinos quedan obligados:
a). - A
sujetarse a las disposiciones que sobre administración ejidal y organización
económica, agrícola y social dicte el Gobierno Federal.
b). - A
construir y a conservar en buen estado de tránsito los caminos vecinales y en
la parte que les concierna.
c). - A
cumplir las disposiciones que dicte el Departamento Forestal por lo que se
refiere a conservación, restauración y propagación de sus bosques y arbolados.
Por lo
tanto, deben cooperar con las Autoridades Municipales, del Estado o de la
Federación, en todo caso de incendio de bosques de su región, estándoles
prohibido, en términos absolutos, ejecutar todo acto que destruya sus bosques o
arbolados.
Les serán
autorizada la explotación de sus bosques cuando el Departamento Forestal los
haya organizado en cooperativa forestal y cuando sean atendidos, en caso de que
necesiten crédito por la Institución que señale el Gobierno Federal; quedando
prohibido, con sanción de nulidad, todo acto o contrato de venta o
arrendamiento de sus montes en pie y la intervención de personas o empresas
extrañas al ejido, en los casos de que se trata.
Corresponderá
al Departamento Agrario la constitución y organización de la Sociedad
Cooperativa Forestal Ejidal, así como la contratación de sus productos, y en
caso necesario y previa la autorización correspondiente del Departamento
Agrario o de la Delegación Agraria, el Departamento Forestal y de Caza y Pesca,
podrá intervenir en la constitución y organización de la Sociedad Cooperativa
Forestal Ejidal que se forme.
No se les
permitirá ninguna tala en las extensiones de bosques que se hayan declarado o
que se declaren Parque Nacional o Reserva Forestal Nacional, en las cuales
podrán aprovechar madera muerta, pastos y esquilmos que no impliquen su
perjuicio o destrucción.
Se remitirá
un tanto de esta resolución al Departamento Forestal para que este órgano del
Ejecutivo proceda a dictar y a poner en práctica las medidas reglamentarias
conducentes.
OCTAVO. -
Inscríbase esta resolución en el Registro Agrario Nacional y en el de la
Propiedad, háganse constar las modificaciones que sufre el Inmueble afectado
por virtud de esta expropiación; publíquese este fallo en el Diario Oficial de
la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis
Potosí; notifíquese y ejecútese.
Dada en el
Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los nueve días del mes de
noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
GRAL.
LAZARO CARDENAS. - Rúbrica. - Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos. - LIC. GABINO VAZQUEZ. - Rúbrica. - Jefe del Departamento Agrario.
Es copia
debidamente cotejada con su original. - SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. -
México, D.F., Junio 9 de 1941.- P.A. del Secretario General. - El Oficial
Mayor, ING. PEDRO L. VALERO.”
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