miércoles, noviembre 02, 2022

RÍO SAN NICOLÁS DE LOS MONTES



 

“DIARIO OFICIAL, ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. México, Miércoles 6 de Febrero de 1935, Tomo LXXXVIII, Núm. 31.

 

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO

 

DECLARACION de propiedad nacional del río San Nicolás de los Montes, en el Estado de San Luis Potosí.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Agricultura y Fomento.- Dirección de Geografía, Meteorología e Hidrología.- Sección de Catalogación.


DECLARACION NUM. 156



De los datos ministrados a la Secretaría de Agricultura y Fomento, por su Agencia General en San Luis Potosí, S.L.P., aparece:

Que el río de San Nicolás de los Montes, es de régimen permanente, encontrándose el origen de esta clase de aguas en el lugar llamado El Nacimiento, situado como a 300 metros al Poniente del pueblo de aquel nombre; que su cauce bien definido, con dirección general de Poniente a Oriente y con longitud aproximada de 40 kilómetros, se desarrolla a través de la Municipalidad de San Nicolás de los Montes, Estado de San Luis Potosí; que tiene por afluente el arroyo de La Cueva, el río de La Barranca y 8 canales de desagüe de una ciénaga, por su margen izquierda y por la derecha los arroyos de Ojo de Agua de San Marcos y de Ojo de Agua del Pozo del Rey; que es tributario del río Frío o de Gallinas, éste del río de Santa María, de Altamira o de Tamuin, que al juntarse con el Moctezuma, cambia de nombre por el de Pánuco y va a desembocar en el Golfo de México, sirviendo antes de límite a los Estados de Tamaulipas y Veracruz.

Resultando de la descripción que antecede, que el río de San Nicolás de los Montes tiene las características señaladas en lo general en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución General de la República, y circunstanciadamente en los incisos IV, VI, VII y VIII del artículo 1° de la Ley de Aguas vigente, para ser considerado de propiedad nacional; el suscrito, en uso de las facultades que le conceden las fracciones I de los artículos 89 constitucional y 8o. de la citada ley, ha tenido a bien declarar que quedan dentro de esta clasificación las aguas de dicha corriente, así como su cauce y riberas en la extensión que fija la ley.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 17 de diciembre de 1934.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Fomento, Tomás Garrido Canabal.- Rúbrica”.

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