“DIARIO OFICIAL, ORGANO
DEL GOBIERNO CONSTITUCONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. México, Miércoles 6
de Febrero de 1935, Tomo LXXXVIII, Núm. 31.
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y FOMENTO
DECLARACION de propiedad
nacional del río San Nicolás de los Montes, en el Estado de San Luis Potosí.
Al margen un sello que
dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría
de Agricultura y Fomento.- Dirección de Geografía, Meteorología e Hidrología.-
Sección de Catalogación.
DECLARACION NUM. 156
De los datos
ministrados a la Secretaría de Agricultura y Fomento, por su Agencia General en
San Luis Potosí, S.L.P., aparece:
Que
el río de San Nicolás de los Montes, es de régimen permanente, encontrándose el
origen de esta clase de aguas en el lugar llamado El Nacimiento, situado como a
300 metros al Poniente del pueblo de aquel nombre; que su cauce bien definido,
con dirección general de Poniente a Oriente y con longitud aproximada de 40
kilómetros, se desarrolla a través de la Municipalidad de San Nicolás de los
Montes, Estado de San Luis Potosí; que tiene por afluente el arroyo de La
Cueva, el río de La Barranca y 8 canales de desagüe de una ciénaga, por su
margen izquierda y por la derecha los arroyos de Ojo de Agua de San Marcos y de
Ojo de Agua del Pozo del Rey; que es tributario del río Frío o de Gallinas,
éste del río de Santa María, de Altamira o de Tamuin, que al juntarse con el
Moctezuma, cambia de nombre por el de Pánuco y va a desembocar en el Golfo de
México, sirviendo antes de límite a los Estados de Tamaulipas y Veracruz.
Resultando
de la descripción que antecede, que el río de San Nicolás de los Montes tiene
las características señaladas en lo general en el párrafo quinto del artículo
27 de la Constitución General de la República, y circunstanciadamente en los
incisos IV, VI, VII y VIII del artículo 1° de la Ley de Aguas vigente, para ser
considerado de propiedad nacional; el suscrito, en uso de las facultades que le
conceden las fracciones I de los artículos 89 constitucional y 8o. de la citada
ley, ha tenido a bien declarar que quedan dentro de esta clasificación las
aguas de dicha corriente, así como su cauce y riberas en la extensión que fija
la ley.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 17 de diciembre de 1934.- El Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y
Fomento, Tomás Garrido Canabal.- Rúbrica”.
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