domingo, enero 08, 2023

RESTITUCIÓN DEFINITIVA DE TIERRAS A LA PALMA



“SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO

RESOLUCION en el expediente de restitución de tierras, promovido por los vecinos del pueblo de La Palma, Estado de San Luis Potosí.

Al margen un sello que dice Poder Ejecutivo Federal-Estados Unidos Mexicanos-México-Comisión Nacional Agraria.

 

Visto el expediente sobre restitución de tierras, solicitada por los vecinos de LA PALMA, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, del Estado de San Luis Potosí, y

RESULTANDO PRIMERO.-Que por resolución presidencial de ocho de junio del corriente año, se declaró que no procedía la restitución ni la dotación de tierras al pueblo de La Palma, en cuanto a lo primero, porque no habían justificado la propiedad de los terrenos reclamados, y, en cuanto a lo segundo, porque tenían suficientes tierras para atender a sus necesidades agrícolas.

RESULTANDO SEGUNDO.-Que los vecinos del pueblo de La Palma, después de la resolución, han manifestado su inconformidad, porque, en su concepto, en el expediente respectivo hay documentos que comprueban debidamente, tanto la propiedad de los terrenos que se reclaman, como su despojo, y, por lo mismo, ha procedido la acción restitutoria, conforme a la Ley de 6 de enero de 1915.

RESULTANDO TERCERO.-Que, en vista de la inconformidad ya expresada, se ha examinado de nuevo el expediente, con el fin de resolver en definitiva, lo que proceda en derecho, apareciendo en sus constancias, que, en escrito de 21 de agosto de 1916, el señor general don Manuel Sánchez Rivera, como apoderado jurídico de los indígenas del pueblo de La Palma, solicitó ante el ciudadano Gobernador del Estado de San Luis Potosí que se restituyeran a sus poderdantes los terrenos de que los habían despojado los propietarios de las haciendas denominadas “Tamasopo”, “El Trigo” y “Estancita”.

RESULTANDO CUARTO.-Que los terrenos cuya restitución solicitan los indígenas, aparece de varios documentos, que les fueron donados por el Rey de España, el año de 1669, según Decreto del Virrey Marqués de la Mancera, ratificado el año de 1696, previa composición de $200.00 que los indígenas entregaron a las arcas reales, según certificado que obra en el expediente, adquiriendo, con este motivo, los indígenas de La Palma, el título legal que ampara las tierras de que fueron despojados.

RESULTANDO QUINTO.-Que el propietario de la hacienda de “Estancita”, don Pablo Verástegui, a mediados del pasado siglo, reunió a los indígenas de “La Palma”, con el pretexto de celebrar con ellos un contrato de arrendamiento de pastos para sus ganados, y fundándose en esos contratos y prevaliéndose de la fuerza, poco tiempo después se apoderó de una extensión considerable de sus tierras.

RESULTANDO SEXTO.-Que en el expediente respectivo, obra un informe rendido por el Comité Particular Ejecutivo del pueblo de La Palma, en el cual consta que en los años de 1880 a 1881, siendo Presidente de la República el general don Manuel González, despojó al pueblo de La Palma de una faja de terreno anexándola a su hacienda llamada “El Trigo”, empleándose para ello la fuerza armada, llevándose presos hasta Jalpan, a las víctimas del despojo.

RESULTANDO SEPTIMO.-Que asimismo aparece en el expediente que el señor Pantaleon Rosales, tiene ocupada, hace como quince años, una parte del terreno del pueblo de La Palma, ubicada al Poniente del mismo, sin que hayan obtenido la devolución de los terrenos los indígenas de La Palma, no obstante las gestiones que han hecho en ese sentido, debido a la poderosa influencia que siempre han tenido los usurpadores con las autoridades superiores del Estado de San Luis Potosí.

RESULTANDO OCTAVO.-Que, además, consta que en el año de 1883, el mismo ciudadano Presidente, don Manuel González, como propietario de la hacienda “El Trigo”, compró una gran extensión de terreno, al general Rafael Olvera, y, al tomar posesión de esos terrenos, se invadieron los del pueblo de La Palma, con una extensión de dos a tres sitios de ganado mayor.

RESULTANDO NOVENO.-Que obran constancias, además de algunos litigios, que en el año de 1839, versaron entre los indígenas del pueblo de La Palma y Don Vicente Ruiz de Bustamante, en representación de su esposa doña Luisa Barragán, dueña de la hacienda de “Estancita”, litigios en que ambas partes alegaban dominios sobre unos terrenos.

RESULTANDO DECIMO.-Que los terrenos que se reclaman se identificaron debidamente, siendo de notar que los propietarios de las haciendas afectadas por la demanda restitutoria, no obstante de habérseles citado para que presentaran las alegaciones que tuvieran a bien en defensa de sus derechos no lo hicieron, ignorándose por que causa.

RESULTANDO UNDECIMO.-Que la Comisión Local Agraria del Estado de San Luis Potosí, en vista de la documentación que obraba en el expediente respectivo, en tres de enero de mil novecientos veintiuno, dictaminó

“PRIMERO.-Es de reponerse a los solicitantes, en la propiedad, goce y posesión absoluta de los terrenos que aparece les fueron detentados

“SEGUNDO.-Elévese el expediente a la Comisión Nacional Agraria, para los efectos de la parte final del artículo octavo de la Ley de seis de enero de mil novecientos quince, reformada por Decreto de fecha diez y nueve de septiembre de mil novecientos diez y seis”

El anterior dictamen fue aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, en la resolución que dictó en 6 de enero de 1921.

CONSIDERANDO PRIMERO.-Que la acción restitutoria, para que proceda de acuerdo a la ley de 6 de enero de 1915, requiere 1º, que se compruebe la propiedad de los terrenos que se reclaman; y, 2º, que el despojo se haya cometido con posterioridad al 25 de junio de 1856.

CONSIDERANDO SEGUNDO.-Que los indígenas del pueblo de La Palma, con los documentos que exhibieron, comprobaron que los terrenos que reclaman, son de la propiedad del mencionado pueblo, y, que, el despojo, tuvo lugar después de 25 de junio de 1856; de consiguiente, procede la restitución, conforme al artículo 1º., de la Ley de 6 de enero de 1915.

CONSIDERANDO TERCERO.-Que a favor de los vecinos del pueblo de La Palma, puede decirse que también han adquirido por prescripción positiva, los terrenos que son objeto de la demanda restitutoria, por que los han venido poseyendo desde la época virreinal, y el despojo de ellos se verificó, como antes se ha dicho, después del 25 de junio de 1856.

CONSIDERANDO CUARTO.-Que, al declararse sin lugar la restitución de las tierras que reclaman los indígenas del pueblo de La Palma, en la resolución presidencial de ocho de junio del presente año, no solamente se ha cometido un error de derecho, sino también un acto contrario a lo que se prescribe en la Ley de 6 de enero de 1915, y en el artículo 27 de la Constitución Federal, en cuyas disposiciones se establece, de una  manera terminante, que a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, etc., se devuelvan los terrenos que reclamen, cuando, como en el presente caso, proceda la acción reivindicatoria que se haya entablado.

CONSIDERANDO QUINTO.-Que, en vista de lo que se ha expresado, la resolución presidencial de 8 de junio del corriente año, debe modificarse en el sentido de que procede la devolución de los terrenos que ha reclamado el apoderado jurídico de los indígenas del pueblo de La Palma, en el escrito de demanda de 21 de agosto de 1916.

Por todo lo expuesto, y con fundamento de los artículos 1º. y 9º., de la Ley de 6 de enero de 1915, y 27 dela Constitución Federal, y de acuerdo con el parecer de la Comisión Nacional Agraria, el suscrito, Presidente de la República, debía resolver, y resuelve:

PRIMERO.-Es de modificarse y se modifica la resolución presidencial de ocho de junio del corriente año, en los términos siguientes:

SEGUNDO.-Se confirma el dictamen de la Comisión Local Agraria, de tres de enero de mil novecientos veintiuno, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado de San Luis Potosí, en la resolución que dictó en seis de enero del mismo año, y, en consecuencia, se declara:

TERCERO.-Es procedente la solicitud de restitución que hicieron los vecinos del pueblo de La Palma, Municipalidad del mismo nombre, Distrito de Hidalgo, de la expresada entidad federativa, y, por consiguiente, devuélvanse a dicho pueblo, los terrenos que reclaman, con sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, de conformidad con los documentos y demás datos que obran en el expediente respectivo.

CUARTO.-Se confirma la posesión provisional que se ha dado de las tierras reclamadas, al pueblo de La Palma.

QUINTO.-Inscríbase en el Registro Público de la Propiedad, la modificación que han sufrido las fincas afectadas con la restitución concedida al pueblo de La Palma; para cuyo efecto, remítase copia autorizada de la presente resolución, a la oficina correspondiente, por conducto de la Comisión Local Agraria del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.-Esta resolución debe considerarse como título comunal, para el efecto de amparar y defender la extensión total de los terrenos que la misma resolución comprende.

SEPTIMO.-El Comité Particular Administrativo recibirá los terrenos ya mencionados y organizará la explotación comunal de los mismos, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, en su párrafo séptimo, fracción sexta, y con sujeción a las reglas establecidas por las circulares números 22 y 51 de la Comisión Nacional Agraria; y, en cuanto a los terrenos de pastoreo, de monte o arboleda, su aprovechamiento será también común, cumpliéndose estrictamente las leyes de la materia, sobre su conservación y fomento.

OCTAVO.-Las aguas para el riego de las tierras, se usarán de acuerdo con un plan general, encaminado a obtener el máximo de utilidad, el cual será siempre sujetado a la aprobación de la Dirección de Aguas, de la Secretaría de Agricultura y Fomento; y, una vez que se acepte dicho plan, se procederá a la construcción de las obras hidráulicas respectivas.

NOVENO.-Remítase copia autorizada de esta resolución, al Delegado de la Comisión Nacional Agraria, en el Estado de San Luis Potosí, para su notificación a los interesados y su debido cumplimiento.

DECIMO.-Publíquese esta misma resolución, en el “Diario Oficial”, de la Federación, y en el periódico oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

 

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos veintidós.- El Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, A. Obregón.- Firmado. El Subsecretario de Agricultura y Fomento, Presidente de la Comisión Nacional Agraria, R. P. Denegri, Rúbrica.”

 

Fuente: Diario Oficial de la Federación.

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