lunes, marzo 23, 2020

DECRETO NUMERO 122



“DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 13, 14, 32, 40, 42, 53, 112 Y 113 DE LA CONSTTUCION POLITICA DEL ESTADO.

EL CIUDADANO RAFAEL NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES, SABED:

Que el H. XXVII Congreso Constitucional del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 122

El H. XXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente:
ARTICULO UNICO:- Se reforman y adicionan los artículos 13, 14, 32, 40, 42, 53, 112 y 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, reformada el 8 de octubre de 1917, en los siguientes términos:
“Art. 13o.- El Estado de San Luis Potosí, es parte integrante de la Federación Mexicana. Este adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo, Popular, el cual se ejerce por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, reservándose el pueblo el derecho de ejercer por sí mismo las funciones Legislativa en los casos señalados por esta Constitución. Nunca podrán reunirse dos o más poderes en una sola corporación o persona, ni el Legislativo en un solo individuo.
El Pueblo del Estado tiene en todo tiempo la facultad de revocar cualquier nombramiento o cargo de elección popular directa o indirecta. Para este caso, entre la iniciativa y la votación, deberá mediar un periodo de seis meses cuando menos, si se tratare del Gobernador del Estado o de alguno de los ciudadanos Diputados, y de dos, si se tratare de algún otro funcionario.
Una Ley reglamentará la forma y términos en que pueda ejercitarse este derecho.
Art. 14o.- El Poder Legislativo será ejercido por una Asamblea de Diputados que se denominará el Congreso del Estado. El Pueblo se reserva el derecho de proponer y expedir en los comicios una Ley cuando, propuesta por alguna de las personas a que se refiere el artículo 32, no haya sido aprobada por la Cámara y de rechazar allí las aprobadas por el Congreso. Para que el Pueblo pueda expedir por sí mismo una Ley, sin intervención del Congreso, será necesaria una mayoría dentro de las dos terceras partes de los ciudadanos del Estado que sepan leer y escribir, los cuales exclusivamente serán los que en este caso tengan derecho a votar. Una Ley reglamentará la forma en que el Pueblo pueda ejercer este derecho.
Art. 32o.- El derecho de iniciar Leyes ante el Congreso corresponde a los ciudadanos potosinos cuando lo ejerzan en grupo no menor de cien, a los Diputados en ejercicio y al Gobernador del Estado; al Tribunal de Justicia en asuntos de su ramo y a los Ayuntamientos en los de su jurisdicción.
El derecho de iniciar Leyes para ser sometidas al voto popular en los casos en que, conforme al artículo 14, puede el pueblo legislar directamente, corresponde a los ciudadanos potosinos cuando lo ejerza el cinco por ciento de los votantes; a los Diputados en ejercicio cuando subscriban la iniciativa la tercera parte de ellos; al Gobernador del Estado; al Tribunal de Justicia en asuntos de su ramo, y a los Ayuntamientos en los de su jurisdicción, cuando la iniciativa provenga de tres de ellos.
Art. 40o.- La suspensión y derogación de las Leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se necesitan para su formación. El Congreso no podrá suspender ni derogar las Leyes expedidas directamente por el Pueblo, sino después de cinco años de dictadas; pro el Pueblo sí podrá hacerlo con las que expida el Congreso, de acuerdo con el artículo 14.
Art. 42o.- Las Leyes se publicarán bajo la siguiente forma:
“N. N., Gobernador del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del mismo (o el Pueblo Potosino) ha decretado lo siguiente: (Aquí el texto). Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. Fecha y firma del Presidente y Secretarios del Congreso o de las personas que, conforme a la Ley reglamentaria, deban autorizar los decretos expedidos por el Pueblo. Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Fecha y firmas del Gobernador y Secretario de Gobierno.
Art. 53o. – No puede el Gobernador:
VIII.- Hacer observaciones a las leyes dictadas por el Pueblo sin intervención del Congreso.
Art. 112o.- Las mismas personas que, según el artículo 32 de esta Constitución tienen derecho de iniciativa, lo tienen igualmente para iniciar las reformas a esta misma Constitución.
Art. 113o.- Si las iniciativas de reformas fueren admitidas por el Congreso, se publicarán por la prensa, y en el siguiente periodo de sesiones ordinarias, el Congreso deliberará sobre ellas, exigiéndose para su aprobación el voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, y para que se sancionen por el Ejecutivo, el voto de las tres cuartas partes del número total de los Ayuntamientos del Estado.
Cuando las iniciativas de reformas deban ser votadas por el Pueblo por haber sido rechazadas anteriormente por el Congreso, se publicarán desde luego. En las elecciones que se verifiquen después de noventa días de la publicación, se someterán al voto del pueblo y, si fueren aprobadas, serán sancionadas por el Ejecutivo sin la intervención de los Ayuntamientos”.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
Dado en San Luis Potosí, a los quince días del mes de enero de 1923.
D. P. Dr. C. Rivera.- Rúbrica.
D. S. Lamberto Rocha. Rúbrica.
D. S. Lorenzo Nieto. Rúbrica

Y e vista de lo que previene el artículo 113 de la Constitución del Estado y de que en favor de las reformas que la ley anterior hace a los artículos 13, 14, 32, 40, 42, 53, 112 y 113 de la expresada Constitución, han votado los Ayuntamientos de la Capital, Ahualulco, Alaquines, Arista, Armadillo, Aquismón, Axtla, Cárdenas, Catorce, Cedral, Cerritos, Charcas, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Guadalcázar, Guerrero, Huehuetlán, Iturbide, Lagunillas, La Palma, La Paz, Mexquitic, Moctezuma, Pastora, Ramos, Rayón, Rioverde, Salinas, San Nicolás de los Montes (Agua Buena), San Nicolás Tolentino, San Martín, Santa Catarina, Santa María del Río, Santo Domingo, San Vicente Tancuayalab, Soledad Diez Gutiérrez, Tanquián Escobedo, Tampacán, Tierranueva, Vanegas, Ciudad de Valles, Venado, Xilitla, Villa de Zaragoza, San Ciro y Villa de Reyes, los cuales forman más de las tres cuartas partes del número total de los Ayuntamientos, se sancionan las reformas que por esta ley se hacen a la Constitución del Estado.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, se publique por bando solemne, y circule a quienes corresponda.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a los 26 veintiséis días del mes de marzo de 1923 mil novecientos veintitrés.

Rafael Nieto.
El Secretario General de Gobierno
Ángel Silva”.
(Amoxcalli: 23-03-26)

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