viernes, mayo 15, 2020
INAFECTABILIDAD GANADERA PARA PREDIO 15
“Acuerdo sobre Inafectabilidad Ganadera, relativo al predio rústico denominado Lote Número 15 de la Ex-Hacienda de Tambaca, El Trigo y Anexas, ubicado en el Municipio de Tamasopo, S.L.P. (Reg. 14263).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.
VISTO para resolver el expediente de Inafectabilidad Ganadera, relativo al predio rústico denominado "LOTE NUMERO 15 DE LA EX-HACIENDA DE TAMBACA, EL TRIGO Y ANEXAS", ubicado en el Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí, propiedad del C. Mauro Mar Esquivel; y
RESULTANDO PRIMERO.- Que el C. Mauro Mar Esquivel, en su carácter de propietario, por escrito de fecha 20 de enero de 1975, dirigido al entonces Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hoy Secretario de la Reforma Agraria, por conducto de la Delegación del Ramo en la citada Entidad Federativa, solicitó la declaratoria de Inafectabilidad Ganadera y la expedición del certificado respectivo para el predio mencionado, el que tiene una superficie de 80-46-95 hectáreas de agostadero de buena calidad, dentro de las siguientes colindancias: Al Norte, lote 16, propiedad de Ramón Márquez R.; al Sur, lote 14, propiedad de Leobardo Morales Luna; al oeste Nuevo Centro de Población Ejidal "Emiliano Zapata" y al Este, ejido "El Saucillo".
RESULTANDO SEGUNDO.- Que el promovente acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble de referencia, mediante copia certificada de los siguientes documentos: Escritura Pública número 50, con fecha 30 de octubre de 1972, otorgada ante la fe del Licenciado Lorenzo Alfaro Ríos Juez de Primera Instancia en funciones de Notario Público, por Ministerio de Ley, con ejercicio en Cárdenas, San Luis Potosí; inscrita bajo el número 65, Tomo XXXVII, Registro de Escrituras Públicas, fojas 62 del Registro Público de la Propiedad y Comercio de Cárdenas, San Luis Potosí al 6 de noviembre de 1972 y Escritura Pública de rectificación de superficie y medidas número 54, de fecha 12 de septiembre de 1977, otorgada ante la fe del Licenciado Porfirio A. Gómez Rojas, Juez de Primera Instancia en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, con ejercicio en Cárdenas, San Luis Potosí, el 24 de septiembre de 1977; y acompañó los planos de Ley.
RESULTANDO TERCERO.- Que el interesado exhibió circunstancias relativas a la antigüedad de la explotación y del registro del fierro de herrar, expedidas por la Oficina de Rentas de Cárdenas, S. L. P., con fecha 12 de julio de 1979 y 25 de marzo de 1978, en las que se asienta que el promovente tiene establecida en el predio de referencia, una negociación ganadera con anterioridad mayor de seis meses a la fecha de la solicitud y que según el censo pecuario, posee un total de 171 cabezas de ganado mayor marcado con el fierro de herrar a nombre del propietario; estableciéndose que el coeficiente de agostadero a nivel predial es de 2.00 hectáreas por cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor determinado en base a las memorias que contienen los coeficientes de agostadero a nivel regional correspondientes al Estado de Tamaulipas, elaboradas por la Comisión Técnico Consultiva para la Determinación de los Coeficientes de Agostadero y publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 12 de diciembre de 1978.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la entonces Dirección General de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, hoy Dirección General de la Tenencia de la Tierra y el Cuerpo Consultivo Agrario, realizados los estudios correspondientes y con base en la opinión reglamentaria emitida por la Delegación Agraria con fecha 19 de julio de 1979, llegaron a la conclusión de que por sus características, el predio referido constituye una auténtica pequeña propiedad ganadera en explotación.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que en virtud de que han quedado satisfechos los requisitos que establecen los Artículos 249 Fracción IV, 250, 257 Párrafo Primero, 258, Párrafo Primero 259, 353, 354 y demás relativos de la vigente Ley Federal de Reforma Agraria; lo. Inciso g), 7, 9, 13, 18, 42, 43, 44, 45 y conducentes del Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera así como el 4o., 9o. y demás aplicables del Reglamento para la Determinación de Coeficientes de Agostadero de fecha 28 de agosto de 1978, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 30 del mismo mes y año; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 Fracción XV de la Constitución Política de la República, 8o, y Segundo Transitorio último Párrafo de La Ley Federal de Reforma Agraria, el suscrito Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos tiene a bien dictar el siguiente
ACUERDO:
PRIMERO.- Se declara inafectable para los efectos de dotación, ampliación o creación de Nuevos Centros de Población Ejidal, la superficie de 80-46-95 Has., (OCHENTA HECTAREAS, CUARENTA Y SEIS AREAS, NOVENTA Y CINCO CENTIAREAS) de agostadero de buena calidad, que integran el predio rústico denominado "LOTE NUMERO 15 DE LA EX-HACIENDA DE TAMBACA, EL TRIGO Y ANEXAS", ubicado en el Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí, propiedad de Leopoldo Pérez Chapa, con las colindancias que se indican en el primer Resultando.
SEGUNDO.- Queda obligado el beneficiario a mantener la negociación destinada al aprovechamiento económico, cría, reproducción y explotación adecuada de ganado, a mejorar por los medios a su alcance, los pastos, aguajes, alumbramientos de agua, etc., a fin de que en todo tiempo esté garantizada la alimentación de dicho ganado y a cumplir las demás disposiciones legales que le afecten, en la inteligencia de que al no hacerlo así la superficie que ahora se declara inafectable, quedará sujeta a la aplicación de las Leyes Agrarias.
TERCERO.- Si al amparo de la declaratoria de inafectabilidad de que se trata, sobreviniera alguno de los actos que se precisan en el Artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que pudiera perjudicar derechos sobre terrenos ejidales o comunales, se estará a lo dispuesto en dicho precepto jurídico.
CUARTO.- Si el beneficiario posteriormente adquiere otro predio rústico por sucesión, sociedad conyugal, sociedad mercantil, copropiedad o cualquier otra forma legal, la Secretaría de la Reforma Agraria practicará las diligencias necesarias para señalar y determinar los excedentes de la pequeña propiedad inafectable y destinarlos a satisfacer necesidades agrarias conforme a la Ley.
QUINTO.- El certificado de Inafectabilidad cesará en sus efectos automáticamente cuando su titular autorice, induzca, permita o personalmente siembre, cultive o coseche en su predio mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.
SEXTO.- Publíquese el presente Acuerdo, por el que se declara la Inafectabilidad Agropecuaria del predio rústico denominado "LOTE NUMERO 15 DE LA EX-HACIENDA DE TAMBACA, EL TRIGO Y ANEXAS", ubicado en el Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí, en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado referido, inscríbase en el Registro Agrario Nacional y expídanse el certificado respectivo.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Javier García Paniagua.- Rúbrica”.
Fuente: “Diario Oficial de la Federación, 9 de Diciembre de 1980”.
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