martes, junio 30, 2020

TEZAPOTLA, TAMAZUNCHALE




“RESOLUCION PRESIDENCIAL concediendo Dotación de Ejidos al poblado de TEZAPOTLA, ubicado en el Municipio de Tamazunchale.

VISTO en revisión el expediente de dotación de ejidos promovido por los vecinos del poblado de TEZAPOTLA, Municipio de Tamazunchale, Estado de San Luis Potosí y
RESULTANDO PRIMERO.- Por escrito de fecha 19 de septiembre de 1936, los vecinos del poblado de que se trata, solicitaron del C. Gobernador del Estado de referencia, dotación de tierras por carecer de las indispensables para satisfacer sus necesidades económicas.

RESULTANDO SEGUNDO.- La anterior solicitud fue turnada a la Comisión Agraria Mixta, en la cual se instauró el expediente respectivo, habiéndose publicado dicha solicitud para conocimiento de las partes interesadas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al 6 de diciembre de 1936.

RESULTANDO TERCERO.- Los trabajos censales se efectuaron durante los días 18 y 19 del mes de junio de 1937, con la intervención de los tres representantes de ley, habiéndose obtenido como resultado el empadronamiento de 283 habitantes, de los cuales 86 eran jefes de familia y 108 se consideraron como capacitados, quienes poseen 29 cabezas de ganado mayor y 55 de menor.

RESULTANDO CUARTO.- De los datos técnicos e informativos recabados se llegó al conocimiento de lo siguiente: que el poblado peticionario se encuentra enclavado dentro de las 631-20-00 Hs. de terrenos propiedad de los vecinos, a una distancia aproximada de 23 kilómetros al Sur de Tamazunchale, Cabecera municipal y principal centro de consumo; que el clima es cálido y de precipitación pluvial regular y abundante durante los meses de junio a septiembre; que los cultivos principales son café, caña de azúcar, maíz y frijol; que los peticionarios se dedican exclusivamente a la agricultura y que les son insuficientes los terrenos que poseen; y por último, que dentro del radio legal de afectación no existe ninguna finca que pueda contribuir a esta dotación, ya que circundan el núcleo de referencia, por el Norte, terrenos comunales de Mocatlán, por el Este y el Sur, terrenos comunales del Estado de Hidalgo y por el Oeste, terrenos comunales de Santiago.

RESULTANDO QUINTO.- Durante la tramitación del expediente no se presentaron alegatos.

RESULTANDO SEXTO.- La Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen con fecha 6 de abril de 1940, proponiendo dotar al poblado de TEZAPOTLA, confirmándole íntegramente la posesión por la vía ejidal de las 631-20-00 Hs. de terrenos de temporal que venían disfrutando, las que servirán para integrar 78 unidades normales de dotación, para igual número de capacitados y las 7-20-00 Hs. restantes, para integrar la parcela escolar, dejándose a salvo los derechos de 30 capacitados que no alcanzan a recibir dotación, pero que los ejerciten de acuerdo con el Artículo 112 en relación con el 239 del Código Agrario en vigor.

El C. Gobernador del Estado con fecha 9 de abril de 1940 dictó su fallo, aprobando en todas sus partes el dictamen anterior producido por la Comisión Agraria Mixta.

La posesión provisional se otorgó con fecha 1º de mayo de 1940.

Con los elementos anteriores el Departamento Agrario emitió su dictamen; y
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la dotación solicitada por los vecinos del poblado de TEZAPOTLA, debe resolverse de acuerdo con las disposiciones del Código Agrario en vigor, según lo dispone el Artículo 3º transitorio del propio Ordenamiento.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el derecho del núcleo peticionario para obtener dotación de ejidos, ha quedado demostrado al comprobarse que en el mismo existen 108 individuos con derecho a parcela, que carecen de las tierras indispensables para satisfacer sus necesidades económicas y porque el propio poblado no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el Artículo 63 del Código Agrario.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que existiendo, como se desprende por las copias simples de las escrituras que obran en el expediente, una situación de propiedad definida de los terrenos considerados como comunales, de conformidad con el Artículo 274 del Código citado, procede legalizar la posesión de las 631-20-00 Hs. dejando al núcleo solicitante que de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 110 del Código de referencia, determine el régimen que conserve la superficie mencionada y no alcanzando los terrenos para satisfacer las necesidades de los 108 capacitados, se dejan a salvo los derechos de los vecinos que no usufructúan terrenos comunales, pero que, de acuerdo con el Artículo 112 del Código Agrario vigente, los hagan valer promoviendo la creación de un nuevo centro de población agrícola en virtud de carecer de tierras afectables en la región.

Por todo lo expuesto y con apoyo en las disposiciones relativas del Código Agrario, el suscrito, Presidente de la República, previo el parecer del Departamento Agrario, resuelve;
PRIMERO.- Es procedente la dotación de ejidos solicitada por los vecinos del poblado de TEZAPOTLA, Municipio de Tamazunchale, del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Se modifica el fallo dictado en este asunto por el C. Gobernador de la citada Entidad Federativa.

TERCERO.- Se confirma la posesión de las 631-20-00 Hs. Seiscientas Treinta y una Hectáreas, Veinte Areas, de terreno de temporal que viene disfrutando el poblado en forma comunal, dejándose de conformidad con el Artículo 110 del Código Agrario vigente, que los vecinos del núcleo de referencia determinen si conservan el régimen comunal o lo cambian por el ejidal.
La anterior superficie pasará a poder del poblado beneficiado con todos sus usos, accesiones, costumbres y servidumbres, localizándose de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento Agrario.

CUARTO.- Por carecer de terrenos afectables dentro del radio legal se dejan a salvo los derechos de los 30 vecinos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades en los terrenos comunales, para que los ejerciten de conformidad con el Artículo 112 del Código Agrario vigente, promoviendo la creación de un nuevo centro de población agrícola.

QUINTO.- Para cubrir la presente dotación se decreta la expropiación de las tierras indicadas en el punto resolutivo Tercero y localizadas en el plano aprobado por el Departamento Agrario; el propietario afectado podrá solicitar la indemnización correspondiente dentro del término improrrogable y ante la Autoridad que señala el Artículo 81 del mismo Ordenamiento.

SEXTO.- Al ejecutarse la presente resolución deberán respetarse las zonas de protección a los edificios, obras hidráulicas y demás construcciones a que se refiere el Artículo 180 del Código Agrario en vigor.

SEPTIMO.- Quedan extinguidos de pleno derecho todos los gravámenes constituídos sobre las tierras afectadas, excepción hecha de las servidumbres legales que las mismas han venido soportando y las que establece este fallo. Asimismo, quedan sin efecto por lo que se refiere a la extensión expropiada los contratos cualesquiera que sea su fecha y naturaleza que con relación a ella hubiere celebrado al propietario afectado.

OCTAVO.- Este fallo debe considerarse como título comunal para el efecto de amparar y defender la extensión de terrenos que se concede al poblado dotado, los cuales quedan sujetos al régimen de propiedad agraria, establecido en el libro Segundo, Capítulo VII del Código Agrario en vigor, en la parte que los concierna. Por su parte los beneficiados quedan obligados:

A).- A sujetarse a las disposiciones que sobre administración ejidal y organización económica, agrícola y social dicte el Gobierno Federal.
b).- A construir y a conservar en buen estado de tránsito los caminos vecinales en la parte que les concierna.
c).- A cumplir las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento por lo que se refiere a conservación, restauración y propagación de sus bosques y arbolados.

Por lo tanto, deben cooperar con las Autoridades Municipales, del Estado o de la Federación, en todo caso de incendio de los bosques de su región, estándoles prohibido, en términos absolutos, ejecutar todo acto que destruya sus bosques o arbolados.
Les será autorizada la explotación de sus bosques cuando la Secretaría de Agricultura y Fomento los haya organizado en cooperativa forestal y cuando sean atendidos, en caso de que necesiten crédito, por la Institución que señale el Gobierno Federal, quedando prohibido, con sanción de nulidad, todo acto o contrato que contravenga este punto resolutivo, así como todo acto o contrato de venta o arrendamiento de sus montes en pié y la intervención de personas o empresas extrañas al ejido, en los casos de que se trata.
No se les permitirá ninguna tala en las extensiones de bosques que se hayan declarado o que se declaren Parque Nacional o zona de reserva forestal; pero podrán aprovechar madera muerta y otros esquilmos que no impliquen su perjuicio o destrucción.
Se remitirá un tanto de esta resolución a la Secretaría de Agricultura y Fomento para que este órgano del Ejecutivo proceda a dictar y a poner en práctica las medidas reglamentarias conducentes.

NOVENO.- Inscríbase en el Registro Público de la Propiedad las modificaciones que sufre el inmueble afectado por virtud de esta expropiación y el presente fallo en el Registro Agrario Nacional; publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; notifíquese y cúmplase.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, D.F., a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.

MANUEL AVILA CAMACHO
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES
Jefe del Departamento Agrario.

Es copia debidamente cotejada con su original.- Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 28 de noviembre de 1941.- El Secretario General.- Ing. Salvador Teuffer”.

Fuente: “Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Año XVII, No. 52, 25 de Junio de 1942”.

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