sábado, noviembre 05, 2022

AMPLIACIÓN EJIDAL PARA SANTA MARÍA TAMPALATÍN

 



Con fecha del 22 de junio de 1994, se publicó en el Diario de la Federación, lo siguiente:

“SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1337/93, relativa a la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado Santa María Tampalatin, Municipio de Tamasopo, S.L.P.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

 

Visto para resolver el juicio agrario número 1337/93, que corresponde al expediente 3859, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Santa María Tampalatín", ubicado en el Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del siete de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de mil novecientos treinta y nueve, se concedió por concepto de dotación de tierras al poblado que nos ocupa, una superficie total de 3,096-00-00 hectáreas, de las cuales 192-00-00 hectáreas son de riego, 96-00-00 hectáreas son de temporal y 2,808-00-00 hectáreas son de agostadero, para beneficio de cincuenta y nueve campesinos capacitados; se ejecutó en sus términos el primero de mayo de mil novecientos cuarenta.

SEGUNDO.- Mediante escrito del catorce de febrero de mil novecientos noventa, un grupo de campesinos radicados en el poblado citado en antecedentes, solicitó al Gobernador del Estado, ampliación de ejido, señalando como fincas de posible afectación las denominadas "Guacamaya", "Los Bancos" y "La Ciénaga" (obra en autos a fojas 3 y 4 del legajo I).

TERCERO.- Turnada la petición de referencia a la Comisión Agraria Mixta en el Estado, se instauró el procedimiento agrario el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, registrándolo bajo el número 3859; girando los avisos de iniciación correspondiente (obra en autos a foja 5 del legajo I).

Se publicó la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintinueve de enero del mismo año (obra en autos a fojas de la 23 a la 32 del legajo I).

El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Federico Botello Galván, Mario Castillo Méndez y Bonifacio Rodríguez Adame, como Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, a quienes mediante oficios 619, 620 y 621 del tres de abril de mil novecientos noventa y uno, el Gobernador del Estado, expidió sus nombramientos correspondientes (obra en autos a fojas de la 44 a la 46 del legajo I).

CUARTO.- Mediante oficio 720 del veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, la Comisión Agraria Mixta, ordenó a personal de su adscripción llevar a cabo la investigación sobre el aprovechamiento de las tierras concedidas al poblado, y realizar los trabajos censales del grupo promovente; se conoce del informe respectivo rendido por el comisionado el cinco de septiembre del mismo año, que en el poblado peticionario existen quinientos cincuenta habitantes, de quienes setenta y ocho son campesinos capacitados en materia agraria, y por lo que respecta a las tierras concedidas éstas se encuentran debidamente explotadas y aprovechadas (obra en autos a fojas de la 59 a la 62 del legajo I).

Con el fin de integrar debidamente el expediente de la acción agraria que se resuelve, el citado órgano colegiado, mediante oficio 1351 del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, comisionó a personal de su adscripción para realizar los trabajos técnicos e informativos del poblado solicitante, el comisionado rindió su informe el dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, del que substancialmente se conoce:

a) Que dentro del radio de siete kilómetros se localizan los ejidos definitivos pertenecientes a los núcleos agrarios denominados, "Tamasopo", "La Providencia", "La Palma", "Santa Isabel", "La Gavia", "El Trigo", "Cabezas", "Emiliano Zapata" y "Santa María Tampalatín".

b) Asimismo, se ubican veinte predios rústicos de propiedad particular, inscritos debidamente en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, los cuales por sus extensiones, y actividad a la que se encuentran dedicados, resultan ser pequeñas propiedades en explotación por parte de sus respectivos propietarios.

c) De igual manera se localiza el predio denominado "La Ciénaga", con superficie total de 460-23-30 hectáreas, el cual se encuentra fraccionado entre veintitrés propietarios, con superficies que fluctúan entre 2-00-00 y 35-00-00 hectáreas, y que se encuentran en su totalidad inmersos en una ciénaga, cubiertos por agua.

d) Finalmente se localiza un predio con superficie de 774-00-43 hectáreas de agostadero cerril, propiedad del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 97 bis, tomo XXXV del veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y cinco, dicho inmueble se encuentra en posesión del grupo solicitante desde el año de mil novecientos cuarenta, el que se encontró dedicado al cultivo de maíz, frijol y caña de azúcar.

QUINTO.- Con el fin de integrar debidamente el expediente de la acción agraria que nos ocupa, el Delegado Agrario en el Estado, ordenó a personal de su adscripción realizar nuevos trabajos técnicos e informativos, el comisionado rindió su informe el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, del que se conoce:

a) El predio propiedad de Heberto Morín Zúñiga, cuenta con superficie de 260-00-00 hectáreas, según escritura pública, inscrita debidamente en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 1019, tomo XLII, del once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dicho predio se encontró dedicado completamente a la ganadería.

b) Predio el "Coquito", propiedad de Angélica Reyes, con superficie de 457-53-20 hectáreas de agostadero de buena calidad, dedicado a la ganadería; se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera 365670.

c) Predio "La Ciénaga", con superficie de 391-39-20 hectáreas, se encuentra fraccionado en veintiún pequeñas propiedades, que se inundan en su totalidad en temporadas de lluvias.

d) "Los Bancos", propiedad del Gobierno del Estado, con superficie de 774-00-43 hectáreas de agostadero cerril, se encontró inexplotado por parte de su propietario, por lo que el comisionado anexó a su informe el acta de inexplotación del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

e) "Tres Hermanos", propiedad de Reyna Cardoza Vela de Gómez, cuenta con superficie de 200-00-00 hectáreas, se encontró dedicado a la explotación ganadera, el predio cuenta con el certificado de inafectabilidad ganadera 166469.

f) "El Dorado", propiedad de Beatriz Sánchez Rea, con superficie de 135-76-84 hectáreas, se encontró dedicado a la ganadería, dicho predio se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera 166469.

Corre agregado en autos copias de los oficios girados a los propietarios de los predios investigados, así como acta circunstanciada de notificación al propietario del predio denominado "Los Bancos", en virtud de que en el citado inmueble no existe casa ni finca alguna, así como encargado, desconociéndose el domicilio del propietario, por lo que el comisionado procedió a fijar cédula notificatoria en los estrados de la Presidencia Municipal correspondiente, por el término de veintiún días (obra en autos a fojas de la 390 a la 403 del legajo I).

SEXTO.- Con base en los documentos que obran en el expediente, de la Comisión Agraria Mixta, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, aprobó dictamen positivo, considerando procedente conceder por concepto de ampliación de ejido, al poblado que nos ocupa, la superficie total de 774-00-43 hectáreas de agostadero cerril de buena calidad, propiedad del Gobierno del Estado; el cual sometió a la consideración del Ejecutivo Local, quien no emitió mandamiento alguno (obra en autos a fojas de la 383 a la 388 del legajo I).

Obra en el expediente resumen y opinión sin fecha, del Delegado Agrario en el Estado, en los mismos términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta, autoridad que turnó el expediente al Cuerpo Consultivo Agrario para su trámite legal (fojas de la 380 a la 382 del legajo I).

SEPTIMO.- Para integrar debidamente el expediente que nos ocupa, la Comisión Agraria Mixta, mediante oficio 479 del quince de junio de mil novecientos noventa y tres, solicitó al Delegado Agrario realizar nuevos trabajos técnicos e informativos complementarios.

Con el fin de realizar los trabajos encomendados, el Delegado Agrario comisionó a personal de su adscripción; del informe rendido el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, se conoce que el predio denominado "Los Bancos", propiedad del Gobierno del Estado, cuenta con una superficie total de 2,490-00-00 hectáreas, ubicado en el lote 55, según inscripción 97 bis, tomo XXXV, del veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y cinco, en el Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí; que de la mencionada superficie se encuentran en posesión del grupo solicitante 774-00-43 hectáreas; mientras que 860-00-00 hectáreas, tiene en posesión el nuevo centro de población ejidal denominado "Emiliano Zapata"; 391-00-00 hectáreas, corresponden a pequeñas propiedades de la "Ciénaga", que oscilan de 2-00-00 a 35-00-00 hectáreas, y finalmente 465-00-00 hectáreas se encuentran en posesión del poblado "Santa María Tamapalatín", Municipio de Tamasopo, San Luis Potosí; asimismo, que la superficie total del lote 55, propiedad del Gobierno del Estado, se encuentra completamente ocupado, por lo que no queda superficie disponible que se pueda proyectar para satisfacer necesidades agrarias posteriores, (obra en autos a fojas de la 446 a la 454 del legajo III).

OCTAVO.- Obra en autos dictamen positivo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, del siete de julio de mil novecientos noventa y tres, y el turno del mismo a este Tribunal Superior Agrario.

NOVENO.- Por auto del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado este juicio agrario, habiéndose registrado con el número 1337/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la capacidad individual y colectiva del núcleo promovente, quedó acreditada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 197, fracción II en relación con el 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y con la finalidad de establecer el número de capacitados, es necesario señalar que el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, se realizaron los trabajos censales en el poblado solicitante, de los que resultaron setenta y ocho campesinos carentes de unidad de dotación, cuyos nombres son los siguientes: 1.- J. Carmen Trejo Mata, 2.- Primitivo Martínez Castillo, 3.- Efraín Loredo Díaz, 4.- Quintín Bárcenas M., 5.- Gustavo Ponce Manrique, 6.- Roberto Rea Paz, 7.- Arturo Hernández Castillo, 8.- Oliverio Hernández Castillo, 9.- Conrado Méndez S., 10.- Ricardo Méndez Sifuentes, 11.- Víctor Loredo López, 12.- Roberto Loredo López, 13.- Tomás Martínez Gutiérrez, 14.- Anacleto Martínez Gutiérrez, 15.- Eusebio Martínez Gutiérrez, 16.- Rosalio Martínez Gutiérrez, 17.- Gaudencio Loredo Acuña, 18.- Celso González C., 19.- Anacleto Martínez N., 20.- Alejandro Martínez N., 21.- Silverio Rubio Loredo, 22.- Juan Rubio Loredo, 23.- Antonio Báez Vásquez, 24.- Arnulfo Mendoza E., 25.- Noé Almazán Loredo, 26.- Felipe Rodríguez, 27.- Antelmo Vargas Botello, 28.- Hermenegildo Mendoza, 29.- Bonifacio Rodríguez S., 30.- Jorge Rodríguez, 31.- Antonio Mendoza, 32.- Francisco Pérez, 33.- Gerardo Manríquez, 34.- Berulo Trejo, 35.- Blas Pedraza Castillo, 36.- Primitivo Mendoza Rico, 37.- Germán Adame Botello, 38.- Narcisa Martínez Arvizu, 39.- Hilario Martínez Arvizu, 40.- Javier Martínez Arvizu, 41.- Esteban Pedroza Castillo, 42.- Rafael Botello Gutiérrez, 43.- José Manríquez Mendoza, 44.- Agustín Guillén Rodríguez, 45.- Ernesto Rodríguez Solís, 46.- Marcelino Rodríguez Chávez, 47.- Aureliano Ponce Puente, 48.- Hermenegildo Ponce T., 49.- Raúl Reyes Castillo, 50.- Mario Castillo Méndez, 51.- Alejandro Castillo Méndez, 52.- Bonifacio Rodríguez A., 53.- Federico Botello Galván, 54.- Antonio Rubio Hernández, 55.- Magdaleno Rubio Hernández, 56.- Ismael Castillo Torres, 57.- Refugio Hernández Castillo, 58.- Ignacio Castillo Castillo, 59.- Luis Castillo de la Cruz, 60.- Álvaro Botello Mendoza, 61.- Salvador Botello Mendoza, 62.- Pedro de la Cruz C., 63.- Magdaleno Martínez Méndez, 64.- Petra Martínez Méndez, 65.- Gaudecio Castillo Cruz, 66.- Jacinto Adame Loredo, 67.- Constantino Bárcenas Acuña, 68.- Gelacio Martínez Flores, 69.- Toribio Castillo González, 70.- Juan Antonio Pesina Calixto, 71.- Adolfo de la Cruz O., 72.- Miguel Mendoza Trejo, 73.- Eduardo Mendoza Trejo, 74.- Salvador Navarro Huerta, 75.- Gregorio Fernández, 76.- Martín Acosta Paredes, 77.- Martín Mendoza Compeán y 78.- Apolinar Botello.

TERCERO.- Se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad que establece el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que los terrenos concedidos al poblado, por la vía de dotación, se encontraron debidamente aprovechados.

CUARTO.- Obra en las actuaciones del expediente en estudio, que el procedimiento agrario se ajustó plenamente a lo señalado por los artículos 272, 275, 286, 287, 288, 291, 293 y 304 en relación con el tercero transitorio del Decreto por el que reformó el artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos.

Asimismo, se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de que se notificó debidamente a los propietarios de las fincas ubicadas dentro del radio de afectación, observándose de esta manera, las garantías de seguridad jurídica, señaladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO.- De la revisión y análisis de los trabajos técnicos e informativos así como complementarios, se llegó al conocimiento pleno de lo siguiente:

Que dentro del radio de siete kilómetros del poblado "Santa María Tampalatín", Municipio de Tamasopo, se localizan nueve ejidos definitivos pertenecientes a los núcleos agrarios denominados "Tamasopo", "La Providencia", "La Palma", "Santa Isabel", "La Gavia", "El Trigo", "Cabezas", "Emiliano Zapata" y "Santa María Tampalatín", así como diversas propiedades particulares que por su régimen jurídico, tipo de explotación y superficies constituyen pequeñas propiedades en términos de lo establecido por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Asimismo, se localiza el predio solicitado denominado "Los Bancos", propiedad del Gobierno del Estado, según inscripción 97 bis, tomo XXXV, del veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y cinco, en el Registro Público de la Propiedad del Municipio de Cárdenas, San Luis Potosí, con una superficie de 774-00-43 hectáreas (setecientas setenta y cuatro hectáreas y cuarenta y tres centiáreas) de agostadero cerril de buena calidad, el cual se encuentra en posesión del grupo de campesinos peticionarios, de la acción agraria que nos ocupa, desde el año de mil novecientos cuarenta; el predio de referencia se encontró abandonado por parte de su propietario, por lo que se considera afectable para los fines de ampliación de ejido, con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

En la especie no se consideró necesario notificar a persona alguna, con el objeto de concederle las garantías de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el predio afectable como ya se señaló, resulta ser propiedad del Gobierno de San Luis Potosí.

Por lo anterior, se infiere que se dispone legalmente de 774-00-43 hectáreas (setecientas setenta y cuatro hectáreas y cuarenta y tres centiáreas) de agostadero cerril, para beneficio de 78 setenta y ocho campesinos capacitados de la acción agraria solicitada. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Santa María Tampalatín", ubicado en el Municipio de Tamasopo, Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, por concepto de ampliación de ejido, de 774-00-43 hectáreas (setecientas setenta y cuatro hectáreas y cuarenta y tres centiáreas) de agostadero cerril; proveniente del predio denominado "Los Bancos", propiedad del Gobierno de San Luis Potosí, afectable con fundamento en lo establecido por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria; superficie que se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, en favor de 78 (setenta y ocho) campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme lo establecido en esta sentencia.

CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de San Luis Potosí, y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte-Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica”.

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