domingo, octubre 05, 2008

PROVIDENCIA DE LANZAMIENTO


“SEÑOR ALCALDE PRIMERO CONSTITUCIONAL.
LUIS ROEVER, ante usted respetuosamente comparezco para exponer:
Que dentro de terreno de esta Hacienda de Agua Buena, el señor José Ruíz Nuñez está habitando un jacal que ha venido usando como inquilino durante el tiempo que ha trabajado para mi Ingenio de Agua Buena; pero como desde hace tiempo que ya no trabaja conmigo y se resiste a desocupar dicho jacal y, por otra parte, el lugar donde se encuentra lo necesito urgentemente para construir una tienda, vengo por medio de este escrito a promover diligencias de lanzamiento en contra de dicho señor José Ruíz Nuñez, pues este se resiste a reconocerme los derechos que tengo sobre el terreno en el cual está dicho jacal y nunca ha querido celebrar contrato de arrendamiento escrito ni pagar la renta correspondiente.
En tal virtud hago uso del derecho que me concede el Artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles, que dice: “La providencia de lanzamiento solo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar una o más pensiones, o cuando se ocupe una habitación u otro local cualquiera sin haberse celebrado en la forma legal el contrato de arrendamiento respectivo”. En efecto, esta disposición legal es aplicable al caso de que se trata, porque el señor Ruíz Nuñez ocupa el jacal antes mencionado sin haberse celebrado el contrato de arrendamiento en la forma legal.
En tal virtud y con apoyo en la disposición legal y citada y en las contenidas en los artículos 256 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, pido que se requiera al repetido señor Ruíz Nuñez para que en el acto de la diligencia exhiba el contrato de arrendamiento y justifique estar al corriente en el pago de sus rentas, y de no hacer ambas cosas se le prevenga que dentro del plazo de sesenta días proceda a desocupar el jacal apercibido de lanzamiento a su costa si no lo verifica. El Artículo 256 citado, en su parte relativa, dice: “Si el juez estima bastante la prueba, dictará auto ordenando que el inquilino sea requerido en el local arrendado, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente haber pagado las pensiones convenidas, para que cubra en el acto su adeudo o para que, en su caso exhiba el contrato de arrendamiento; y de no hacer una u otra cosa, dentro del plazo de sesenta días proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a costa si no lo verifica”.
En el caso no es necesaria prueba alguna, porque se trata de lanzar a José Ruíz Nuñez del jacal que ocupa porque no tiene contrato de arrendamiento y se resiste a firmar uno; pero si usted lo creyera necesario, presentaré pruebas bastante sobre los puntos que fuere necesario.
Por todo lo expuesto:
A USTED, SEÑOR ALCALDE, pido y suplico se sirva tenerme por presentado con este escrito promoviendo diligencias de lanzamiento en contra del señor José Ruíz Nuñez y ordenar que este sea requerido en el jacal que ocupa por la exhibición de su contrato de arrendamiento y en caso de no exhibirlo, se le prevenga que tiene el término de dos meses o sesenta días para desocuparlo, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectuare.
Así procede en justicia que protesto.
Agua Buena, San Luis Potosí, a veintinueve de abril de mil novecientos veintiséis.
Luis Roever (Rúbrica)”.
En contraparte, el señor Ruiz Nuñez declara: “El señor Luis Roever ha promovido en mi contra una providencia de lanzamiento, a la cual vengo a oponerme, fundado en las siguientes consideraciones: 1º. Protesto no reconocer personalidad al señor Roever, una vez que no ha justificado en la referida providencia ser dueño de la Hacienda de Agua Buena, ni ha presentado poder que justifique ser representante del propietario, lo cual es indispensable, una vez que, conforme al artículo 2938 del Código Civil el que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, de donde resulta que solo el propietario puede rentar o dar en arrendamiento, y además existe la disposición de la fracción I del artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles. 2º. El artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles dispone que la providencia de lanzamiento solo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar una o más pensiones o cuando se ocupe una habitación u otro local sin haber celebrado en la forma legal el contrato de arrendamiento y en éste último caso se exige, conforme al 255 que el que promueve pruebe por los medios legales que la persona contra quien promueve ocupa como arrendatario la finca o departamento de cuya desocupación se trate. Ahora bien, el señor Roever no ha probado que yo ocupe como arrendatario la casa cuya desocupación pretende, ni puede probarlo, pues ese jacal, como él lo llama, es de mi propiedad, por lo que la providencia entablada en mi contra es improcedente. Por lo expuesto, fundado en las consideraciones anteriores, a Usted C. Alcalde, suplico se sirva resolver que es improcedente la providencia de lanzamiento promovida en mi contra por don Luis Roever y que, en consecuencia, no es de llevarse, ni se lleva a cabo mi lanzamiento de la expresada finca, todo con apoyo en las disposiciones legales invocadas. Hago presente que nunca me he negado a celebrar contrato de arrendamiento con el señor Roever, si antes no lo he hecho es porque se facilitó el terreno es préstamo, y estoy dispuesto a desocupar el terreno si se me paga mi casa en su justo valor fijado por peritos. Agua Buena, S.L.P. a 30 de Junio de 1926, José Ruiz Nuñez (Rúbrica)”.
El objetivo no es debatir un resultado legal pues a todas luces se pronostica la tendencia final. Lo que resulta aplaudidle es la actitud del demandado, en 1926, jugando “con Sansón a las patadas”, y de paso, el pueblo estrenó autoridades municipales.

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